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TSJ

AS/0134/2009

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 134

Sucre, 22 de mayo de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Oscar René Figueroa Sánchez c/ "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda.".

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 301-302 y 306-309 interpuestos, el primero por Oscar René Figueroa Sánchez y, el segundo, por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, en representación de "Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda."; del Auto de Vista Nº 206 de fs. 294-297, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por el primer recurrente contra la segunda, las empresas antes citadas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento del proceso el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 10 de fs. 239-241 por la que declara probada la demanda de fs. 35-36, con costas; ordenando que el grupo industrial La Bélgica y Don Guillermo, a través de su representante Alberto Rodrigo Sánchez Gutiérrez Fleig, pague al demandante Oscar René Figueroa Sánchez $us. 84.674.00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, primas, sueldos retenidos y resarcimiento de gastos quirúrgicos, fármacos y otros; en base a una antigüedad de 5 años, 2 meses y 14 días y un salario mensual promedio indemnizable de $us. 4.500.00.

Solicitada "enmienda" y complementación a fs. 242 por el actor, el a quo por auto de 16 de febrero de 2005 (fs. 243) determinó que la antigüedad es de 6 años, 2 meses y 14 días, enmendando ese tiempo de servicios en la sentencia antes relacionada con reconocimiento en el monto liquidado que determina en $us 89.224.00. Rechazando el pedido relativo a sueldos retenidos.

Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, a fs. 246-247 por el actor Oscar Figueroa S. y, a fs. 281-282 por el representante de las empresas demandadas Alberto Gutiérrez F., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en conocimiento de la alzada, por Auto de Vista Nº 206 de 14 de mayo de 2004 de fs. 294-297, confirmó en todas sus partes, sin costas por la apelación doble.

Auto de vista del que las partes interponen los recursos de casación, como se tiene mencionado y referido y que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso del demandante cursante a fs. 301-302, no señala si está interpuesto en la forma o el fondo, se concreta a acusar la violación de los arts. 196-II y 237 del Cód. Pdto. Civ. y 252 del adjetivo del trabajo, con el fundamento de que el de alzada incurrió en interpretación errónea en la apreciación de la documental de fs. 11-13, sin embargo de reconocer el error de hecho y de derecho en que incurrió el a quo, al rectificar su fallo erróneo respecto del total de años de servicio y no así en lo relativo al pago de descuentos y sueldos mensuales retenidos; con descripción de lo que en su perspectiva procesal, considera existen esos errores en la sentencia.

Persistencia de los mismos que no dio lugar a la falta de modificación en esa resolución para incluir el monto total de los benficios y sueldos reclamados, incluyendo $us. 29.125.00 a la sentencia de fs. 239-241 para totalizar los $us. 118.352.00 que según el recurrente correspondían; apartándose el juez de primera instancia de la norma del Art. 202-b) y c) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en equivocación manifiesta por falta de revisión y análisis de la demanda y la prueba cursante en obrados.

Recalca en el auto de vista no se advirtió que en la apelación del demandado, no se cumplió con la norma del art. 205 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 227 del adjetivo civil, al no haber fundamentado el agravio sufrido, por ello debió el tribunal declarar su incompetencia sobre este tema. Concluyó pidiendo la tramitación del recurso y su remisión ante la Corte Suprema de Justicia, para que se sirva casar en parte el auto recurrido y, deliberando en el fondo, por errores de cálculo manifiesta se modifique incluyendo $us. 29.128.00 por descuentos mensuales y 5 sueldos para totalizar 4us. 118.352.00, con imposición de costas y responsabilidades.

CONSIDERANDO III: Que el recurso de fs. 306-309 formulado por el representante de las empresas demandadas, advirtiendo que interpone el recurso en el plazo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., se avoca a una relación de antecedentes del proceso a partir de la demanda, con alusión fundamentada de su impersonería y cita de los documentos constitutivos de las empresas "La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda." y la representación que tienen de ellas Emilse Rivera Ortiz y Félix Flores Gómez, respectivamente, atribuyendo a esos instrumentos el valor legal de los arts. 399 del Pdto. Civ., concordante con el 1296 del código sustantivo de esa materia.

En lo atinente a la relación laboral sostiene que la misma se estableció en base al contrato de fs. 1-2, presentado por el actor, suscrito entre él y Guillermo Gutiérrez Sosa, por Industrias La Bélgica S. A., con un sueldo mensual de Bs. 1.321.31; insistiendo que en base al certificado de fs. 59 de Fundempresa, encargada del Registro Comercio y Sociedad por Acciones, la representante legal es Emilse Rivera Ortiz; documento que no fue tomado en cuenta ni valorado por el ad quem, con el consiguiente agravio y que hace al auto de vista una resolución injusta.

Con relación a la otra demandada, Industrias Don Guillermo Ltda., el actor no presenta prueba alguna, habiéndolo hecho el recurrente, adjuntando el Certificado G.A.O. Nº 149/2004 por el que se evidencia que su representante es Félix Flores Gómez; certificación que hace plena prueba y que tampoco ha sido valorada por el auto de vista.

Señala a continuación que el contrato de trabajo del actor con Industrias La Bélgica, era de plazo indefinido que se encuentra ratificado con el certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) de fs. 172-174; con sueldo promedio de Bs.1.321.31 con un tiempo de servicios entre el 16 de septiembre de 1997 e igual mes de 2004; extinguido de acuerdo a lo afirmado por el demandante por retiro forzoso.

A continuación, reiterando lo afirmado antes, que la relación laboral fue entre René Figueroa e Industrias La Bélgica, refiere que la demanda de beneficios sociales, comprende el resarcimiento de gastos médicos en la suma de $us 15.000.00 y, a fs. 28 y 29 prueba con un recibo de Bs. 1.172.48, $us 400.00 y con la factura de Bs. 395.00; un total pagado de Bs. 1.507.48 y $us 400.00; proponiendo la liquidación que considera legal de lo demandado, de Bs. 16.863.20, en base a un sueldo mensual de Bs.1.321.31 por 7 años de antigüedad, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, prima, vacación y gastos médicos, monto que reconoce como adeudado al actor con apego a la ley y al contrato de fs.1.

Sigue con una relación especulativa sobre el principio de la inversión de la prueba en la materia, alegando que ha sido indebidamente aplicado en el auto de vista; que de acuerdo con el art. 66 del adjetivo laboral la carga de la prueba corresponde al empleador y que para ello debe probarse esa calidad; que por la prueba detallada en el acápite del presente recurso, se ha demostrado que las empresas demandadas no son representadas por el recurrente.

Sostiene que ese principio admite prueba en contrario y ella es la presentada, de acuerdo a las normas de valoración del Cód. y Pdto. Civ., concordantes con el art. 159 del Procesal del Trabajo. Otra característica es la presunción de imposibilidad de presentar prueba del trabajador demandante; es decir que cuando él presenta prueba ya no opera el principio.

Finaliza refiriendo que los gastos médicos son los que realizó el actor y que no puede argüirse que se encuentran en la administración de una empresa, si fue a él a quien prestaron el servicio y si no tiene facturas es porque el gasto no se realizó, habiéndose demandado más de lo debido, aprovechado de su situación procedimental favorable.

Concluyó, formalizando la interposición del recurso en el fondo, del auto de vista, por haber incurrido el ad quem en error de derecho al definir la personería del recurrente, existiendo pruebas de que son otras las personas que representan a las empresas demandadas: solicitando de este Tribunal dicte auto supremo ANULANDO el auto de vista recurrido y declarando la impersonería de Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, debiendo liquidarse beneficios sociales de acuerdo a los datos del proceso, para el pago por las empresas demandadas, todo al amparo de los arts. 253-1) y 2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab. Con Costas.

CONSIDERANDO IV: Que, del examen y conocimiento de los recursos, con relación al del demandante que cursa a fs. 301-302, se establece que éste se limita en el recuento de los antecedentes del proceso y acusar únicamente la infracción de los arts. 239 y 196-II del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Laboral, marco legal restrictivo en el que corresponde al tribunal pronunciarse.

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Criterio

El resarcimiento de gastos médicos, no objetado por la parte patronal sino en el monto, por omisión de ella como se infiere de lo obrado, de proveer de un seguro médico al actor, en el Régimen de la Seguridad Social u otro, lo obliga a ese resarcimiento de los gastos en que incurrió el actor, en atención médica y quirúrgica por crisis de salud, conforme se acredita a fs. 25 a 27 y 30 a 31, en los límites de lo erogado

Datos del proceso

Demandante
Oscar René Figueroa Sánchez
Demandado
"Industrias La Bélgica S.A." e "Industrias Don Guillermo Ltda.".
Proceso
Social
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Corto Plazo / Salud
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2009AS/0134/2009Fuente oficial