Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente NºS- 238/2006
AUTO SUPREMO Nº 134 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ángel Enrique Alcoba Areco c/ Empresa Constructora Crespo dos Ríos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Franklin Orlando Crespo Coca, impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 cursante a fs. 177-178, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Ángel Enrique Alcoba Areco, contra la Empresa Constructora Crespo Dos Ríos, la respuesta de fs. 187-188, el auto que concede el recurso de fs. 189, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 23 de mayo de 2005, cursante a fs. 147 vta.-149, declarando probada en parte la demanda de fs. 32-35, con costas, disponiendo que la parte demandada una vez ejecutoriada la sentencia, pague la suma de Bs. 69.325, por concepto de los beneficios sociales demandados, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.286, conforme el detalle inserto a fs. 149.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 2 marzo de 2006 cursante a fs. 177-178, confirma parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, en la suma de Bs.- 80.497,93, sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.516,31, conforme el detalle inserto a fs. 178. Suma actualizable en ejecución de autos conforme el D.S. Nº 23381.
Que contra la resolución de vista, Franklin Orlando Crespo Coca, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 182-183, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 253 inc. 2) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., acusando en la forma, que el auto de vista recurrido concede más de lo pedido por concepto de horas extras, por haberse trabado la litis sobre la suma de Bs. 26.718 por dicho concepto, lo que fue reconocido en sentencia, monto que inexplicablemente y sin que medie fundamento es modificada y aumentada en el auto de vista.
Como casación en el fondo, acusa que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias ya que en el Considerando II inc. a) indica que el promedio indemnizable es de Bs. 1.889 y no Bs. 2.286 como señaló la Juez a quo, resultando incomprensible que en la parte resolutiva salga sin saber de donde el promedio indemnizable de Bs. 2.963, error que hace que el cálculo del resto de los beneficios sociales contengan sumas que no corresponden a la realidad, causándole perjuicio, refiriéndose nuevamente a las horas extras, sobre las que sustenta la casación en la forma, refiere que hay un error de cálculo, correspondiéndole al actor únicamente la suma de Bs. 11.930 que aplicando lo dispuesto por el art. 55 de la L.G.T. (100% de recargo), alcanzaría la suma de Bs. 23.816, monto diferente a Bs. 45.667 que se imponen en el auto de vista recurrido.
Concluye solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con base a lo dispuesto en los arts. 254 numeral 4) y 253 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., "debe resolver en la forma prevista en el numeral 4) del art. 271 del antes citado cuerpo procesal, casando parcialmente el auto de vista, con costas",
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
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