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TSJ

AS/0134/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 134

Sucre, 29 de abril de 2.010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.

PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Carlos Quintana Campos.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 669-671, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, apoderado de la Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 204/2005 de 30 de junio de 2005 (fs. 659-661), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Carlos Quintana Campos, la respuesta de fs. 673-676 y vta., el dictamen fiscal de fs. 680-681, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, interpuesto por el Concejo Municipal de Sucre, en base a los Informes preliminar de Auditoria Nº GH/EP01/J99 R1, complementario Nº GH/EP01/J99 C1, aprobados por el Contralor General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 47/03 de 10 de julio de 2003 (fs. 496-501 y vta.), declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada y probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 70-71 y vta., modificando el monto de la Nota de Cargo Nº 61/02 de fs. 74 y ordenando girar pliego de cargo contra el coactivado Carlos Quintana Campos por la suma de Bs. 12.928, equivalente a $us. 2.275. Asimismo se le impone una sanción de Bs. 100.-, por la excepción perentoria de cosa juzgada declarada improbada, monto que sería depositado a favor del Tesoro Judicial, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 587-592 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/2005 de 30 de junio de 2005 (fs. 659-661), revocó la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 47/03 de 10 de julio de 2003 (fs. 496-501y vta.), sin costas; declarando improbada la demanda coactiva fiscal y sin efecto el Pliego de Cargo Nº 29/03 de fs. 502.

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de la Alcaldesa Municipal de Sucre (fs. 669-671), en el que acusó la incorrecta interpretación y aplicación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, habiéndose considerado los arts. 50 incisos e) y j) y 51-a) de manera aislada y no en su verdadero contexto, restringiendo sus verdaderos alcances por cuanto no se consideró que en el art. 55 del mismo cuerpo legal, se estableció que es el concejal suplente que asiste a una sesión, el que percibe el pago de la dieta, no así el concejal titular que goza de licencia, lo que implica en el caso del coactivado, que incurrió en percepción indebida de dietas, circunstancia coherente con lo establecido en el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades y que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Con estos argumentos, concluyó pidiendo que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada en parte la demanda coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

1.- Corresponde señalar que el art. 15 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que a tiempo de elegirse a los concejales o munícipes titulares, se elegirá de entre sus miembros igual número de suplentes por simple mayoría de votos, por el periodo de dos años. Entre las atribuciones de los concejales municipales, de acuerdo al art. 19 inc. 19) de la referida ley orgánica, prevé -entre otras- la de fijar el monto de las dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la municipalidad. Cabe destacar también, que las atribuciones, obligaciones y prerrogativas inherentes a la función de concejal son las mismas tanto para el titular, como para el suplente.

Por su parte, el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de Sucre (que cursa en obrados a partir de fs. 87 y sgts. del expediente), establece entre sus derechos el de percibir dietas y solicitar licencia escrita, por no más de dos sesiones en el mes, sin perder derecho a dieta en casos de urgencia y acreditados por el tiempo solicitado, siempre que no exceda los 30 días sin percibir dieta. Toda licencia supone la acreditación del suplente [art. 50 incs. a) y e)].

Entretanto, el inc. j) del mismo artículo, establece que todo tiempo mayor, siempre que no exceda de los 30 días, dará lugar a licencia sin percepción de dieta o en su defecto, mediando casos debidamente acreditados, podrá obtener la declaratoria en comisión sin percepción de dietas por el tiempo que apruebe el plenario.

Los arts. 54 y 55 del reglamento anteriormente citado, establecen que:

a) En caso de que algún concejal cesara en sus funciones por muerte, renuncia, aceptación de cargo público rentado en cualquier entidad pública o privada que contravenga disposiciones legales, será reemplazado por su respectivo suplente previas las formalidades de ley establecidas para la habilitación de un titular.

b) Los concejales que soliciten licencia así sea por una sesión, deberán acreditar a su respectivo suplente, quien percibirá la dieta correspondiente.

2.- Ahora bien, de la normativa glosada, se infiere con meridiana claridad que cuando un concejal titular solicita licencia, se habilita inmediatamente al concejal suplente a efectos de que asuma las funciones relictas al cargo, a quien, por mandato del art. 55 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, le corresponde la percepción de la dieta por dicha sesión.

Sin embargo, en caso que el concejal titular solicite licencia con derecho a la percepción de dieta en el marco del art. 50-e) del reglamento anteriormente citado -que puede tratarse de una declaratoria en comisión-, se procede a la habilitación del concejal suplente, a quien, como se ha establecido líneas arriba, le corresponde la percepción de la dieta respectiva, consiguientemente, en esta hermenéutica, se suscita una doble percepción de dietas por sesiones desarrolladas en el ente deliberante, emergente del derecho que le asiste a un solo concejal munícipe.

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Criterio

Se hace constar que el representante del H. Concejo Municipal, no formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de 10 de julio de 2003 (fs. 496-501 y vta.) que declaró probada en parte la demanda, en la cual se modificó el monto de la Nota de Cargo Nº 61/02 cursante a fs. 74 de obrados de Bs. 28.032 a Bs. 12.928, declarando ejecutoriada la misma, por ello este tribunal no puede emitir criterio al respecto, dentro del marco de los establecido en los arts. 253 y 258 del Cód. Pdto. Civ., en virtud de los principios de pertinencia y congruencia del que debe estar investida toda resolución judicial. En consecuencia, debe resolverse el recurso, en la forma prevista por el art. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Carlos Quintana Campos.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0134/2010Fuente oficial