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TSJ

AS/0134/2011

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 134

Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 114/08

Distrito : Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Ronald Cúellar Mayser, (fs.274-281 vuelta), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el referido y otros por la comisión de los delitos de Robo Agravado e incumplimiento de deberes, sancionado por el art. 332 numeral 2 y 154 ambos del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Ronald Cúellar Mayser, en su recurso de casación de fs. 274-281 vuelta, presentado el 02 de mayo de 2008 a horas 9:25, arguye que el Auto de Vista pronunciado el 20 de febrero de 2008 y el Auto Complementario de 5 de marzo del mismo año, que confirmó la Sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia persistió, en los defectos reclamados en apelación por existir errónea aplicación de la Ley sustantiva, defectos de la Sentencia como dispone el art. 370 incisos 1, 2, 3, 4, y 6), en relación con el art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que debido a un robo en las oficinas de DIRCABI-SCZ, fue detenido y conducido a dependencias de DIPROVE, donde lo torturaron en presencia de los Fiscales y de un abogado y le hicieron firmar una declaración supuestamente suya, con la que fue incriminado por dicho acto delictivo.

Alega que de ese modo fue procesado, por el delito de Robo Agravado en calidad de autor, sin que prueba alguna demuestre que ingresó a DIRCABI, por lo que debió ser absuelto al existir duda razonable, empero el Tribunal de Sentencia al dictar la sentencia condenatoria, omitió individualizar la prueba e incurrió en valoración defectuosa de la misma, sin fundamento alguno, infringiendo los arts. 124 y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple mención de los documentos o los requerimientos de las partes, que la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a la sana crítica. El Tribunal debe describir en la sentencia, el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testifical incluyendo la parte más importante, sin copiar los documentos del juicio oral como acontece en autos, puesto que ellos pueden ser leídos por los jueces.

Que el Tribunal de Apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista, no subsanó las observaciones realizadas a la Sentencia, en su recurso de apelación, no tomó en cuenta que dicha sentencia no valoró adecuadamente la prueba que la lleve a la razón de la decisión condenatoria y que de ese modo incurrió igualmente en falta de fundamentación y motivación de los fallos, en la vulneración de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal.

Señala como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nos. 59 de 27 de enero de 2006, el Auto Supremo No. 437 de 24 de agosto de 2007, el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 121 de abril de 2004, el Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006, el Auto Supremo No. 342 de 28 de agosto de 2006 y el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 200 de 10 de agosto de 2005.

Con tales argumentaciones, pide al amparo de los arts. 301, 304, 305 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 8 numeral 2) inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelvan de culpa y pena por no concurrir los elementos del dolo en la ejecución del delito, y/o se deje sin efecto el mismo y se dicte uno nuevo aplicando la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

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Criterio

Alega que de ese modo fue procesado, por el delito de Robo Agravado en calidad de autor, sin que prueba alguna demuestre que ingresó a DIRCABI, por lo que debió ser absuelto al existir duda razonable, empero el Tribunal de Sentencia al dictar la sentencia condenatoria, omitió individualizar la prueba e incurrió en valoración defectuosa de la misma, sin fundamento alguno, infringiendo los arts. 124 y el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple mención de los documentos o los requerimientos de las partes, que la valoración de la prueba debe ser realizada conforme a la sana crítica. El Tribunal debe describir en la sentencia, el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testifical incluyendo la parte más importante, sin copiar los documentos del juicio oral como acontece en autos, puesto que ellos pueden ser leídos por los jueces.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2011AS/0134/2011Fuente oficial