Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 134
Sucre: 25 de julio de 2012
Expediente: B-30-07-S
Proceso: Anulabilidad de contrato de venta.
Partes:Adalberto Durán Natuschc/ José Mamerto Durán Natusch (+), Evelin Durán Natuschy otros.
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 239 a 242 vuelta, interpuesto por Andrés Durán Balcazar y otros, contra el Auto de Vista Nº 160 de 02 de octubre de 2007, cursante de fojas 234 a 236 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de venta interpuesto por Adalberto Durán Natusch, en contra de José Mamerto Durán Natusch (+), Evelin Durán Natusch, Bernabé Calle Condori y Daria Guanaco Sanga, la respuesta de fojas 247 a 253 vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 254, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Tramitado el proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad Beni, emitió Sentencia Nº 211 el 12 de junio de 2007 cursante de fojas 197 a 200, que declaró probada en parte la demanda de anulación de contrato de venta, con relación al 33,33% que le corresponde a Adalberto Durán Natusch como alícuota parte y probada en parte la reconvención por el derecho que les corresponde a los co-demandados copropietarios José Mamerto Durán Natusch, sucedido procesalmente por su cónyuge Roxana Balcazar Vda. de Durán y Evelyn Durán Natusch y en consecuencia, subsistente el acto con relación al restante 66,66% en misma porción declara en parte la pretensión de validez de la compraventa, sin costas.
En grado de apelación, deducida por los herederos de José Mamerto Durán Natusch y otros cursante de fojas 203 a 207, la entonces Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronuncia el Auto de Vista Nº 160 de 02 de octubre de 2007 cursante de fojas 234 a 236 vuelta, confirmando totalmente el auto de fojas 80 a 81, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara probada totalmente la demanda e improbada totalmente la reconvención, sin costas por ser proceso doble.
Contra la referida resolución de vista, Andrés Durán Balcazar heredero de José Mamerto Durán Natusch y otros interponen recurso de casación en el fondo, denunciando la supuesta violación e interpretación errónea de las normas sustantivas contenidas en los artículos 105 parágrafo I, 161 parágrafo I, 166, 453, 455, 554 numeral 1) y 555 del Código Civil, solicitando se case totalmente el Auto de Vista recurrido, declarando probada la excepción previa de incapacidad del demandante o en su defecto improbada totalmente la demanda de fojas 37 a 39 vuelta y probada totalmente la demanda reconvencional, tal como dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento del recurso expresan:
I.- Falta de legitimidad del actor para demandar la anulabilidad del contrato de fojas 2 a 3, siendo que el actor no es parte contratante se ha violado el artículo 555 del Código Civil, al respecto sostienen que la acción de anulabilidad puede ser demandada sólo por aquellas personas que han intervenido en la celebración de un contrato, por lo tanto al no ser parte del contrato de fojas 2 a 3 Adalberto Durán Natusch, no estuviera legitimado para demandar la anulabilidad.
II.- Contra el Auto de Vista señalan que, la no intervención de todos los copropietarios del inmueble denominado "El Sujo" en el contrato de compraventa es causal de anulabilidad que afectaría la totalidad del negocio jurídico y no sólo una parte del mismo, por lo que a entender de los recurrentes se hubiera violado e interpretado erróneamente los artículos 453, 455 y 554 numeral 1), al desconocer el consentimiento en el contrato de fojas 2 a 3, siendo que Adalberto Durán Natusch, no tiene la calidad de Oferente y Aceptante, no puede ser considerado como parte, así como también se hubiese violado el artículo 555 del Código Civil, al disponer que la acción de anulabilidad puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, lo hubiese hecho refiriéndose a que sólo aquellas personas que han intervenido en la celebración de un contrato pueden ser las que demanden su anulabilidad.
Por otro lado con referencia a las alícuotas, denuncian que se equivocan al condicionarlos a que en el acto de disposición de sus alícuotas intervenga o exista el consentimiento de todos los copropietarios violando con ello lo previsto en los artículos 105 parágrafo I del Código Civil, siendo que ejercitando sus condiciones de copropietarios de dos alícuotas del predio "El Sujo" hubiesen ejercitado el poder jurídico de disponer de la cosa que les reconocería tal artículo, pese a lo establecido en el artículo 161 párrafo I) que indicaría, que cada copropietario puede disponer libremente de su alícuota, en tal caso el Auto de Vista restringiría o condicionaría este derecho de disposición, al determinar que en dicho acto exista el consentimiento de todos los copropietarios, siendo una supuesta manifiesta confusión aplicando el mencionado artículo y el artículo 166 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
Así planteado el recurso antes de ingresar a su análisis previamente se tiene:
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