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TSJ

AS/0134/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2012PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 134/2012.

EXP. N°: 545/2011.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales contra Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.

FECHA: Sucre, dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por René Marcelo Montecinos Meneses; la respuesta del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales; el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas, y

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 303 a 316 se apersona René Marcelo Montecinos Meneses, representando al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a tiempo de responder la demanda contenciosa, formuló entre otros medios de defensa, incidente de nulidad de obrados, en apoyo de los artículos 90 y 149 del Código Procedimiento Civil, argumentando en síntesis expresó lo siguiente:

Que por proveído de fs. 131 fue observada la demanda, ordenando se subsane en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada según previene el artículo 333 del Procedimiento Civil; que la parte actora tratando de subsanar, presentó el memorial de fs. 133, dirigiendo la demanda al Ministro Teófilo Tarquino Mújica, y no como correspondía al Tribunal colegiado de la Corte Suprema, contraviniendo los artículos 90 y 327. 1) de la citada norma adjetiva civil, lo que no activa -según el incidentista- la competencia del tribunal; que siendo un presupuesto procesal debe ser cumplido indefectiblemente, porque al tratarse de un actuado que forma parte de la demanda, y no un simple memorial, debía dirigirse, no sólo a uno de sus integrantes, por esta razón considera que no es suficiente ni idóneo, y agrega que el incumplimiento de este requisito determina su invalidez e ineficacia del acto procesal.

Por esta razón, al considerar que la parte actora no subsanó legal y correctamente su demanda, que además incumplió la determinación del tribunal, solicitó que se anule obrados hasta la providencia de admisión y, como resultado de haberse operado la conminatoria prevista en el artículo 333 del Código Procedimiento. Civil, la demanda debe tenerse por no presentada.

Que corrida en traslado por proveído de fs. 318, fue respondida por el apoderado legal del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 325 a 333, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, como consecuencia de carecer de condiciones necesarias para su validez, que no permite seguir el pleito sin que sea resuelto previamente, de cuya verdad o falsedad depende la decisión del asunto principal; que procesalmente las nulidades se rigen por los principios de legalidad o especificidad, trascendencia, finalidad y convalidación; además para que proceda la nulidad, debe revestir la irregularidad grave y trascendente, que impida el normal desarrollo del proceso, como estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante SC Nº 175/2006-R de 22 de noviembre, que dice: "toda nulidad debe estar prevista por ley y cuando en la tramitación del proceso, se haya lesionado los derechos y garantías constitucionales de maneta tal, que la nulidad sea necesaria". En consecuencia, concluye que cuando se restringe de alguna manera el derecho a la defensa de alguna de las partes en litigio, existe nulidad, que sin embargo en el caso de análisis, no existe causa para disponer la nulidad, porque el proveído de 1º de noviembre de 2011 (fs. 131) fue emitido sólo por el Dr. Teófilo Tarquino, observando la demanda, siendo miembro del tribunal colegiado de la entonces Corte Suprema de Justicia, de ahí que, el memorial de fs. 133 se dirigió a esa autoridad, sin que implique haberse lesionado derechos y garantías constitucionales del demandado, por esta razón no corresponde ninguna nulidad.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se evidencia que el incidente de nulidad, motivo de análisis, carece de sustento porque simplemente persigue que se declare por no presentada la demanda, situación que no es posible considerar en el estado actual del proceso, por cuanto la demanda ya fue admitida mediante proveído de 17 de noviembre de 2011 (fs. 135) firmada por el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, en su calidad de tramitador de la causa, y el hecho de haberse dirigido ante el nombrado, el memorial de fs. 133 subsanando la acción, no constituye causal de nulidad, precisamente porque no existe ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales de la entidad demandada, menos se atentó contra su derecho a la defensa, al contrario, una vez citado con la demanda y su admisión, el Banco (demandado), no sólo asumió defensa por intermedio de su representante legal, respondiendo la demanda, sino también opuso excepciones perentorias, lo que convalida cualquier vicio de nulidad.

Por consiguiente, los argumentos expresados en el incidente de nulidad, no son evidentes ni tampoco existe ninguna causal, como exigen los artículos 16 y 17. III de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 25 de 24 de junio de 2010), que justifique anular obrados, tomando en cuenta que el incidentista accedió al conocimiento del proceso, donde asumió defensa ejerciendo sus derechos.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción a los artículos 151 y 155 en concordancia con el artículo 251. I del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad de obrados de fs. 303 a 316, por ser de manifiesta improcedencia. Con costas; en consecuencia, se dispone la prosecución del trámite de la causa.

No intervienen la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y el Magistrado Antonio G. Campero Segovia por encontrase de viaje oficial.

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Datos del proceso

Demandante
Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2012AS/0134/2012Fuente oficial