Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 134
Sucre, 11/05/2012
Expediente: 89/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 089/2011 SSA.II de 1 de noviembre de 2011, cursante a fs. 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Bonifaz Bellido Rivera contra la institución recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 61-64, declarando probada la demanda de fs. 29-30 subsanada a fs. 33, ordenando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su Gerente General, cancele al actor la suma de Bs. 15.812.- por concepto de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 68, mediante Auto de Vista Nº 089/2011 SSA.II de 1 de noviembre de 2011, de fs. 79, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, acusando que tanto la a quo como el tribunal ad quem realizaron una mala, errónea e indebida interpretación de la ley, porque consta que en el recurso de apelación de fs. 68, se realizó una debida fundamentación e inclusive jurisprudencial, por ello, el Auto de Vista indebidamente señaló que no se hubiese cumplido con las previsiones establecidas en los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, además, no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial laboral del Auto Supremo Nº 11 de 6 de abril de 1998, que estableció la improcedencia de la indexación cuando la tardanza en el pago de los beneficios sociales es imputable al trabajador, lo que en el caso ocurrió, pues de acuerdo a la literal de fs. 49, el demandante no se apersonó a la empresa para tramitar su hoja de adeudos y su declaración jurada que es obligación de todo ex funcionario, siendo atribuible en consecuencia el retraso en el pago de los derechos sociales al propio ex trabajador.
Señaló también que las pruebas ofrecidas por la otra parte fueron observadas oportunamente con memorial de fs. 59, por lo cual, no debería habérselas tomado en cuenta en la Sentencia.
Por otra parte, acusó que el tribunal que emitió la resolución cuestionada, mimetizó y desconoció la intervención que sufrió la empresa por actos de corrupción, constituyéndose estos hechos en motivos de fuerza mayor suficientes para justificar cualquier retraso o cumplimiento de obligaciones administrativas como el presente caso, habiendo desconocido igualmente el principio jurídico que refiere "al impedido con justa causa no le corre termino común", concordante con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que prevé la posibilidad de declararse en suspenso los plazos por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización de un acto pendiente, constituyéndose estos aspectos en suficientes fundamentos y elementos para considerar los motivos de fuerza mayor que el tribunal ad quem desconoció.
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