Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 134/2013
Sucre: 02 de abril 2013
Expediente: CH - 7 - 13 - A
Partes: Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Máximo, Hilarión y Martín Huanaco Laca c/ Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca
Proceso: Sub Inscripción
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 89 a 90 y vlta. interpuesto por Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Máximo e Hilarión Huanaco Laca, contra el Auto de Vista de fecha 21 de diciembre de 2012 cursante de fs. 81 a 82 vlta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Sub Inscripción seguido porlos recurrentescontra la Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 91; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Cecilia Laca Vda. de Huanaco, Máximo, Hilarión y Martín Huanaco Laca, de fs. 29 a 30, con apoyo del art. 30 de la Ley de Registro de Derechos Reales y art. 42 de su D.S. Reglamentario Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, interponen demanda de Sub Inscripción de declaratoria de reconocimiento de derecho propietario realizado por Sabina y Juan Huanaco Laca, contra la Registradora de Derechos Reales de Chuquisaca, Lic. Patricia Cuellar Romero, indicando que en fecha 02 de mayo de 2012 solicitaron a Derechos Reales la sub inscripción de una aclaración de derecho propietario en la Matrícula 1011990061328 y a la vez la sub inscripción de una Sentencia Constitucional sobre la Matrícula 1011990009826 que se encuentra a nombre de Paulina Huanaco; indican que la Sentencia Constitucional Nº 1795/2003 determinó que la Sentencia ordinaria dictada por el Juez 1º de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Sucre, no tenía alcance para sus personas por lo que sus derechos no se encuentran afectados toda vez que se encuentran en posesión de todo el inmueble; sin embargo la Registradora sin mayores aclaraciones ni fundamento legal, les niega la sub inscripción mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2012.
Demanda que es conocida por el Juez de Partido 4º en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2012 rechazó la misma por considerarla improponible, Resolución que fue revocada totalmente mediante Auto de Vista Nº 187/2012 bajo el fundamento de que no corresponde su rechazo sino observarla conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; tramitada nuevamente la causa, por Auto de fecha 07 de septiembre de 2012 de fs. 62 vlta. y 63, el Juez A quo en aplicación de la indicada norma legal, determina como no presentada la demanda al no haber cumplido los demandantes con la totalidad de las observaciones realizadas.
En apelación el Auto de fecha 07 de septiembre de 2012, interpuesto por los demandantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCI-369/2012 de fecha 21 de diciembre de 2012 cursante de fs. 81 a 82 y vlta., confirma el Auto apelado; en contra de esta Resolución de segunda instancia, los demandantes recurren en casación en la forma y en fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes interponen recurso de casación en la forma y en el fondo con argumentos confusos, de cuyo contenido se puede resumir lo siguiente:
1.- En la forma acusan la violación del art. 514 y 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Auto de Vista Nº 187/2012 de fs. 47 a 48 adquirió la calidad de Autoridad de cosa juzgada y que debería ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido y que el inferior en grado estaba en la obligación de providenciar expresamente el cúmplase y posteriormente dictar una nueva providencia o Auto especificando en forma clara los hechos observados y no poner en vigencia y revivir el Auto que fue anulado.
Refieren que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre el punto anterior, vulnerando el art. 236 de la Ley adjetiva civil como también acusan la violación del art. 3 inc. 4) de la L.O.J.
Que, al haber procedido a revivir el Auto revocado, no les habría permitido que conozcan exactamente sus derechos y obligaciones con certidumbre y previsibilidad.
Indican que, el Auto apelado de fs. 60 vlta. y 63, al pretender se integre a la litis consorcio pasiva a la tal Paulina Huanaco, incurre en ultra petita ya que en el primer Auto de rechazo de la demanda ni en el Auto de Vista revocatorio, contempla tal supuesta integración pasiva a la litis a la indicada persona, pretendiendo además el Tribunal de Alzada se evite que se siga un proceso contra una servidora del Órgano Judicial.
2.- Bajo el denominativo de "CASACIÓN", acusan la violación del art. 3 inc. 6) de la L.O.J.; art. 30 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
Indican que, al confirmar el Auto apelado de fs. 60 vlta. y 63, desconocieron el art. 30 de la Ley de DD.RR. de 15 de noviembre de 1887 definiendo que sus personas no pueden intentar nuevamente otra acción contra la Directora de Derechos Reales, demostrando falta de idoneidad y colocándolos en indefensión violando el art. 115.I de la Constitución Procedimiento Estado.
Acusan la violación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que toda la documentación aludida en el cuarto punto del Auto apelado fue adjuntada al proceso y no puede ser que el A quo en forma ultra petita antes de admitir la demanda se pronuncie sobre la prueba, violando el art. 1311 del Código Civil y 346 inc. 1) de su Procedimiento.
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