Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 134/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 96/2013
PARTES PROCESALES: Jesús Francisco Sillerico Linares contra Alfonso Ricardo Soto Medrano, Drina Jenny Villavicencio de Soto
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto (fs. 234 a 238), impugnando el Auto de Vista Nro. 42 del 27 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 225 a 230), en el proceso penal seguido por Jesús Francisco Sillerico Linares (acusador particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la capital del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Nro. 8/2010 el 5 de mayo de 2010 (fs. 171 a 186), declarando a los imputados Ricardo Alfonso Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados en los artículos 345 y 346 del Código Penal, porque no se demostró los extremos de la acusación y la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas en favor de los absueltos, conforme determina el artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, salvando los derechos del acusador a la vía que corresponda.
Contra la citada Sentencia el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 194 a 203), resuelto por Auto de Vista Nro.42 de 27 de noviembre de 2012 (fs. 225 a 230), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró procedente y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado.
Con el Auto de Vista referido, Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto fueron notificados el 29 de abril de 2013 (fs. 231) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de mayo de 2013 (fs. 234 a 238).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Fundamentación parcializada, carente, errada, equivocada y contradictoria del Auto de Vista impugnado e infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Citando argumentos doctrinales y jurisprudenciales de autores como Clemente Espinoza Carvallo, José H. Gutiérrez Guerra y Arturo Yáñez Cortez, para fundamentar la excepcionalidad del recurso de casación sin cumplir los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal ante defectos absolutos, señalan que la Resolución Nro. 42 infringe el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, es parcializada, carente de fundamentación y vulneratoria de las normas procesales adjetivas y sustantivas de la materia.
Que el argumento expuesto en el numeral 3.1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, es totalmente errado, equivocado y forzado, teniendo en cuenta la valoración y fundamentación inserta en el numeral 1.2, codificada como prueba I-1 y I-2 de la Sentencia de primera instancia, ya que quedó aclarado que la transferencia que efectuaron a favor de los esposos Oscar Pérez Amador e Ingrid Pamela Ríos de Pérez ha sido autorizada y solicitada por el propio acusador particular, dando cumplimiento al documento privado reconocido de anulación y autorización de compra-venta de inmuebles de fecha 9 de febrero de 2006.
Que la conclusión del Auto de Vista impugnado en sentido de que en la valoración de la prueba, puntos 2.1 y 3.1 de la Sentencia, existirían afirmaciones contrarias que vulneran el principio de logicidad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba al tenor del artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, no es evidente y únicamente refiere partes de los numerales 2.1 y 3.1 de la Sentencia apelada, ya que existe uniformidad en los argumentos expuestos en lo referente al testigo Álvaro Williams Tejerina Zeballos, en el numeral 2.1, en el numeral 1.2 referente a la prueba codificada como I-1, en el inciso 2 numeral 2.1 y el numeral 3.1 del Considerando V también es coincidente con el numeral 2.1 de la Sentencia de primera instancia.
Que el Auto de Vista recurrido es contradictorio cuando en una parte señala que para la entrega de carta notariada no se puede pedir que se apliquen las disposiciones legales previstas para las notificaciones con resoluciones judiciales y en otra parte indica que la notificación con la referida carta descrita en el numeral 1.9 que valora la prueba codificada como prueba A-8 ha cumplido con la parte final del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, destacando sin embargo que dicha prueba no ha sido entregada personalmente a sus personas, vulnerando derechos y garantías constitucionales conforme expuso la Sentencia apelada.
2. Revalorización de la prueba valorada por el Juez de primera instancia por parte del Tribunal de Alzada y vulneración del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Que los Vocales efectuaron revalorización de la prueba desfilada en el juicio oral y que fuera valorada por el Juez de primera instancia, específicamente en cuanto a la declaración del testigo de descargo Álvaro William Tejerina Zeballos, signada en el inciso 2 numeral 2.1 de la Sentencia apelada, y en cuanto a la prueba A-8 referida en el inciso 1.9 de la Sentencia apelada, vulnerando el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, señalando la contradicción con los Autos Supremos Nros. 304 del 25 de agosto de 2006, 57 del 27 de enero de 2006, 635 del 20 de octubre de 2000, 409 del 20 de enero de 2006 (Sala Penal Segunda) y 436/2005 del 15 de octubre de 2005.
3. Perdida de competencia del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado. Que la Sala Penal Segunda perdió competencia para dictar el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2007, toda vez que radicó en esa Sala desde el año 2010 y el Auto de Vista es de fecha 27 de noviembre de 2012, cuando tenían el plazo de 20 días, conforme determina el artículo 411 segundo parágrafo del Código de Procedimiento Penal.
Concluyen solicitando se dicte resolución que admita el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pronunciamiento de nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
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