Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 134/2013
Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 17/09
Partes: Ministerio Público y Juan Callisaya Mamani contra Iver Javier Vargas Tarqui
Delitos: Violación y Contagio Venéreo (art. 308 y 227 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Iver Javier Vargas Tarqui, cursante de fs. 563 a 565, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 222 de 13 de octubre de 2008 de fs. 556 a 558, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Callisaya Mamani contra Iver Javier Vargas Tarqui, por la comisión de los tipos penales de Violación y Contagio Venéreo previstos y sancionados por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto - La Paz, mediante Resolución Nº S-019/2007 de 15 de noviembre de 2007 que cursa de fs. 429 a 439, falló declarando al procesado Iver Javier Vargas Tarqui AUTOR de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con la agravante establecida por el 310 del Código Penal, condenándolo a la pena de presidio de 11 años de privación de libertad, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, se lo declaró absuelto de la comisión del delito de Contagio Venéreo, previsto y sancionado por el art. 277 del Código Penal.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, la víctima, en fecha 12 de octubre del año 2005 en horas de la mañana fue a la casa de su amiga para ir a la biblioteca, en el trayecto ambas menores fueron interceptadas por José Luís Laura Mamani que les presentó a Simón Laura, éstos se ofrecieron a llevarlas a la biblioteca y cuando ambas suben al taxi de Simón, enseguida ingresan al vehículo los otros acusados Iver Javier Vargas Tarqui, Rodrigo Fabio Mamani Dávalos y Flavio Quispe Bautista, quienes se presentaron como amigos de José Luís Laura y Simón Laura, antes de bajarse en la biblioteca son obligadas a dejar una prenda (libro), después de una hora José Luís Laura ingresó a la biblioteca para insistirles a las dos menores que se apuren, cuando salen las menores son obligas a subir al vehículo para trasladarse a Cotahuma lugar donde la amiga de la víctima se retiro porque tenía que ir al colegio y la víctima es retenida de la cintura por José Luís para hacerle tomar bebidas alcohólicas, al no tener dinero para más bebidas venden la llanta de auxilio y se trasladan a la localidad de Achocalla a un lugar alejado de viviendas y gente, donde Iver Javier Vargas Tarqui y otro acusado mantienen relaciones sexuales con la víctima, quién además era sujetada de las manos por otro de los procesados; durante el retorno fueron interceptados por los policías.
Con respecto al delito de contagio venéreo, el Tribunal de Sentencia refirió que no se demostró la comisión de éste delito con prueba suficiente que genere convencimiento pleno en los miembros del Tribunal, de que el imputado al momento de tener acceso carnal haya contagiado con tricomoniasis y colpitis banal, cuando ésas enfermedades pueden ser producto de falta de higiene, por otra parte la víctima que adolecía de estas enfermedades con anterioridad al delito cometido.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, fue objeto de impugnación por parte del procesado Iver Javier Vargas Tarqui, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 511 a 519, bajo los siguientes argumentos: 1) Que, la Acusación Fiscal fue interpuesta por un Fiscal adjunto sin atribución para conocer casos con el nuevo sistema procesal penal, en violación del art. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que, dentro de la estructura jerárquica establecida por el art. 23 de la misma norma legal, no se encuentran contemplados los fiscales adjuntos que fueron creados para conocer y liquidar los casos con el antiguo sistema procesal penal. Citó como precedente contradictorio el A.S. Nº 317 de 13 de junio de 2003: 2) Que, existe incongruencia y contradicción en las pruebas testificales, ya que la víctima refirió que el momento de la comisión del delito, dos sujetos la sujetaban de sus manos mientras otro consumaba el hecho, lo que es contrario al informe conclusivo del investigador asignado al caso que refirió que no puede afirmar si el recurrente participó del hecho investigado; así como la declaración del testigo Ramos Vargas que refirió que observo el hecho y vio a dos hombre con la víctima en el auto; por otro lado el testigo Callisaya Quisberth, que arrestó al procesado el día de los hechos, refirió que el procesado se encontraba con aliento alcohólico y que no hubo disparos como manifestó la víctima; que la víctima no tenia temor de los demás y que insistió voluntariamente acompañar al chofer hasta el reten policial; por otro lado la testigo Quispe, refirió que los acusados y la víctima se encontraban en la Av. Cívica cambiando la llanta del taxi y que la víctima estaba sentada en la parte de atrás pidiendo que se apuren a los chicos, declaración que es contraria a la de la víctima que refirió que se encontraba inconciente: 3) Que, existe Incongruencia entre la prueba testifical y documental de cargo ya que en la Sentencia en el punto III de la fundamentación probatoria en el num. III.6, no se pronunció sobre la incongruencia existente entre la prueba documental y testifical, como ser la prueba PD-5 consistente en el informe evacuado por el Sgto. Callizaya, que refirió que quien conducía el auto era Simón Laura y no el procesado Iver Vargas, como refirió la víctima que cuando despertó era él quien conducía, así como tampoco encontró entre ellos signos de violencia y que la supuesta víctima que se encontraba amenazada insistió acompañar a su agresor Simón hasta el reten de policía: 4) Que, existe incongruencia entre la prueba pericial y testifical, porque el informe del psicólogo refiere que la víctima manifestó haber sido golpeada en el rostro y en la cabeza perdiendo el conocimiento y que fueron más de dos los abusadores; ésta prueba es contradictoria a la declaración del policía Callizaya y el informe emitido por el mismo que señaló que ninguno de los que estaban en el taxi prestaban signos de violencia, lo que corroborado con la prueba MP-2 consistente en un Certificado Médico Forense que señaló que existió desgarro de himen en proceso de cicatrización así como lesiones ocasionadas por un objeto flexible y que la víctima señaló que fue ocasionado por su padre, no encontró el golpe en su pie que supuestamente le ocasionaron cuando la metieron a la fuerza en el taxi. Señaló como precedente contradictorio el A.S. 297 de 15 de septiembre de 2005: 5) Que, existe incongruencia y contradicción en la prueba de inspección ocular con la declaración testifical de la víctima, porque ésta en su declaración testifical señaló que fueron cinco los que participaron en el hecho ilícito y en la inspección señaló que fueron 3, y su testigo presencial que refirió que vio a dos hombres con la víctima mientras se cometía el hecho ilícito: 6) Errónea valoración de la prueba y violación del principio de la Sana crítica.- bajo este título el recurrente repite las observaciones realizadas y agregó que en la inspección ocular del hecho la víctima ante la pregunta de la Fiscal señaló dos veces que solo le abuso Simón Laura; que, las pruebas consistentes en exámenes de laboratorios no fueron correctamente valoradas porque de los mismos se desprende que la víctima tiene enfermedades de transmisión sexual y que su testigo ocular refirió que observo durante 5 a 6 minutos que tuvo relaciones sexuales con la víctima, sin embargo el análisis de laboratorio estableció que el recurrente no tiene ninguna enfermedad de transmisión sexual; por otro lado refiere que no se tomó en cuenta las pruebas codificadas como MP-8, MP-9, MP-10, MP12, PD-2, PD-3, PD-4, PD-8 y PD-5. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 297 de 15 de septiembre de 2005: 7) Contradicción en la fundamentación de la Sentencia, por cuanto según el recurrente se refiere que en el hecho participaron 3 de los acusados y posteriormente refiere a la intimidación de la víctima frente a 5 personas; que, de forma insólita y ambigua señaló que la víctima tiene traumas psicológicos por la participación de varias personas en el hecho ilícito y en aplicación del art. 30 del Código Penal aumenta su pena de 6 a 11 años, lo que es incorrecto puesto que la pena debió incrementarse en un tercio y llegar solo a 8 años. Señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 64 d 27 de enero de 2007: 8) Que la víctima nació el 5 de julio de 1989 por lo que el 12 de octubre de 2005 tenía 16 años, en consecuencia la figura delictiva que debió aplicarse es de estupro y no de violación. Invocó como precedente contradictorio el A.S. N º 99 de 24 de marzo de 2005.
Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 222 de 13 de octubre de 2008, que cursa de fs. 556 a 558, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Iver Javier Vargas Tarqui, bajo los siguientes fundamentos:
Que, los defectos absolutos en la Apelación no cumple con lo que señala el art. 408 última parte del Código de Procedimiento Penal, al no puntualizar a que numerales contenidos en el art. 169 se refiere como defecto absoluto, la participación de un Fiscal adjunto en el caso de autos, hecho que fue superado por la Sentencia Constitucional Nº 1137/2003 y más cuando el art. 4 de la Ley 2175 dispone que existe el principio de unidad entre los miembros del Ministerio Publico; que el apelante se contradijo cuando señaló falta de acción en su Apelación restringida, ya que la misma es una excepción que no constituye un impedimento legal para el ejercicio del Ius Puniendi a través del representante del Ministerio Público.
Que, con relación a las contradicciones entre las atestaciones de testigos de cargo y la víctima, el Tribunal a través de su dirección y bajo el principio de inmediación y contradicción es quien valora la prueba y el pretender la revalorización de las mismas vulnera los principios procesales de inmediación y contradicción así como las reglas de la sana critica en relación a la psicología; y que el apelante podía solicitar aplicación del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, ante la observación de las contradicciones.
Sobre la incongruencia entre la prueba pericial y las declaraciones testificales, tenía la posibilidad de generar un nuevo estudio pericial bajo las reglas de la pericia como así a momento de su notificación con el objeto de la pericia realizar los estudios que crea pertinente, por lo que el Tribunal de Alzada refirió que no puede evaluar ni revisar la prueba incumplimiento los principios del juicio oral, así como la imposición de la pena corresponde al Tribunal en base a los antecedentes probatorios y que su aplicación se halla debidamente fundamentado.
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