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TSJ

AS/0134/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 134/2013

EXPEDIENTE: S.38/2009

PARTES: María Filomena Vargas Maldonado c/ DROGUERÍA INTI S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 597 a 599, interpuesto por DROGUERÍA INTI S.A. representada por Marcelo Franklin Emilio Mercado Oyanguren en mérito al Testimonio de Poder Nº 218/2006 de 20 de octubre de 2006 (fojas 579 a 580 y vuelta), del Auto de Vista Nº 365/2008 de 26 de noviembre de 2008, cursante a fojas 593 a 594 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por María Filomena Vargas Maldonado contra la empresa recurrente, el responde de fojas 601 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia, el 30 de septiembre de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización y desahucio, e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminando a la empresa DROGUERÍA “INTI” S.A. para que por medio de su representante legal Martín Luis Ernest Elsner dé y pague a María Filomena Vargas Maldonado Viuda de Cardona dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de la liquidación que a continuación sigue: Tiempo de servicios:                                7 años. 8 meses y 29 días Salario promedio indemnizable:              Bs. 6.107,19.- Desahucio:        Bs.        18.321,57 Indemnización:        Bs.        47.313,61 MONTO TOTAL A CANCELAR        Bs.        65.635,18

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 365/2008 de fecha 26 de noviembre de 2008, (fojas 593 a 594 y vuelta) confirmando la Sentencia apelada de 30 de septiembre de 2006, con costas en ambas instancias.

El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fojas 597 a 599, en el cual señala lo siguiente:

Manifiesta el recurrente que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho al omitir la valoración de la prueba de descargo y determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y la parte demandante. Que la empresa demandada ha presentado como prueba de descargo documentos que no han sido valorados ni mencionados tales como: 1) “Facturas emitidas por la Señora Vargas desde el 01.08.1998 al 31.03.2006”, que demuestran que por su imposibilidad de ser trabajadora activa en razón a su jubilación, sostuvo una relación civil comercial con la empresa demandada. 2) Fotocopia del R.U.C., el cual corresponde a las facturas emitidas que le otorgan a la relación la categoría de civil comercial; 3) Carta de rescisión de contrato de 31 de enero de 2006 que demuestra que la actora prestaba servicios en su calidad de jubilada imposibilitada de seguir como trabajadora activa por encontrarse en curso de pago sus rentas, extremo que fue interpretado erróneamente por el Ad quem, así como el memorándum de despido cuando en realidad se constituye en una carta de rescisión de contrato civil, lo que demuestra el error de hecho en la valoración de la prueba; 4) Carta de renuncia de 1 de junio de 1998 que muestra el acto consentido al manifestar su intención de retirarse en forma voluntaria para acogerse a la jubilación, adjuntando también la baja de la CNS, formulario AVC 07.

Indica que, esta omisión de valoración en la prueba es un error esencial por parte del Ad quem porque aplica ciegamente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos, sin considerar que fue la propia actora la que solicitó sostener una relación civil por estar jubilada y cobrando su renta, por lo que no se aplicó la teoría del acto consentido establecido en Sentencias Constitucionales que modulan el alcance de la irrenunciabilidad de los derechos, violando en consecuencia la Sentencia vinculante que efectivamente trata de la Ley Nº 975. Asimismo expresa que al no haber valorado el contrato civil, se ha vulnerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 350-Social de 7 de noviembre de 2000.

Continua acusando error de derecho en la aplicación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo por el fundamento en el considerando segundo, punto tercero del Auto de Vista en el cual se afirma que dicho artículo dispondría que el empleador debe cursar al trabajador el preaviso de rescisión de la relación laboral con 90 días de anticipación, para liberarse del pago de desahucio, puesto que este artículo “no habla de liberalidades ni de días”, sino de periodos del preaviso y la sanción a cualquiera de las partes por el periodo omitido. Que si se dio un preaviso de 60 días es equitativo pensar que el empleador sólo debe pagar un mes como desahucio por no haber efectuado el preaviso por el periodo de tres meses, habiendo sido este razonamiento interpretado de la misma forma por la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo de 8 de junio de 1949.

Concluye su recurso solicitando se CASE el Auto de Vista 365/2008 de 26 de noviembre de 2008 y se declare improbada la demanda por corresponder a una relación civil y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que, conforme al análisis del expediente con referencia a la  acusación de falta de valoración de las pruebas de descargo acusada por el recurrente, cabe expresar que según la doctrina se estableció que existe error de hecho, cuando el juzgador le resta el valor que la ley otorga a determinada prueba y por ende no se permite a esa prueba su efecto probatorio sobre los hechos, lo que en la especie no sucedió, por cuanto, en el caso de autos se colige que el A quo y el Ad quem, de manera acertada, establecieron que la actora prestó servicios en la Empresa Droguería “INTI” S.A. como vendedora desde el 1 de julio de 1998 al 31 de marzo de 2006, y por los documentos de fojas 204, memorándum de fojas 213, tarjetas de asistencia de fojas 544 a 555 y las boletas de fojas 186 a 187, llegaron a la conclusión real respecto a la existencia de relación obrero laboral efectiva con las características previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 como la subordinación, prestación del trabajo por cuenta ajena, el horario determinado y otros, que en el presente caso concurrieron; en este marco, no es evidente que haya existido error de hecho en la valoración de la prueba, en la medida que como se tiene expuesto supra, las facturas, el número de RUC,  entre otros, a nombre de la demandante, que aduce el recurrente no fueron valorados, no desvirtúan la relación laboral determinada.

En consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si los Tribunales de instancia, realizaron la apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 inciso j), recurriendo a los principios que rigen esta materia especializada, así como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tomando en cuenta que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo. Por otra parte, en aplicación del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”, por lo que no se evidencian en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente de error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, resultando insubstanciales las acusaciones del recurso al respecto.

En cuanto al error en la aplicación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo que expresa el recurrente, al no tomarse en cuenta los 60 días otorgados por la Empresa distribuidora INTI S.A., como preaviso, debiendo pagar el empleador, solo un mes como desahucio por no haber efectuado el preaviso por el periodo de tres meses; cabe considerar que si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, por lo cual, si debe dar la desvinculación laboral, el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador. La legislación boliviana establece la posibilidad de dar preaviso una de las partes a la otra, con 90 días de anticipación tratándose del empleador y con 30 días de anticipación en caso que la extinción se produjera por voluntad del trabajador.

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Datos del proceso

Demandante
María Filomena Vargas Maldonado
Demandado
DROGUERÍA INTI S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2013AS/0134/2013Fuente oficial