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TSJ

AS/0134/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Penal Liquidadora
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple (arts. 351, 353 y 357 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 134/2014

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 108/10

Partes: Hida Bravo Ribera c/ Loreny Silvestre Farel Ruiz y Graciela Aguilar Vaca

Delitos: Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple (arts. 351, 353 y 357 del Código Penal)

Recurso: Casación

_____________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación planteado por Graciela Aguilar Vaca y Loreny Silvestre Farel Ruiz de fojas 272 a 276, presentado el 18 de mayo de 2010, impugnando el Auto de Vista Nº 26 de 30 de marzo de 2010, cursante de fojas 232 a 234 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Hida Bravo Ribera contra Graciela Aguilar Vaca y Loreny Silvestre Farel, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Querella, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Santiesteban del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 4/09 de 30 de octubre de 2009, de fojas 208 a 213, resolvió PRIMERO: declarar a las Imputadas Loreny Silvestre Farel Ruiz y Graciela Aguilar Vaca, culpables de los delitos de Despojo y Daño Simple previstos y sancionados por los artículos 351 y 357 del Código Penal, imponiéndoles la pena de TRES años de reclusión y sean con costas, porque las pruebas aportadas han sido suficientes para generar en el juzgador sobre la responsabilidad penal. Una vez ejecutoriada la presente resolución se ordena la restitución del inmueble a la parte querellante Hida Bravo Ribera. Asimismo ejecutoriada la sentencia queda expedita la vía del resarcimiento de daños. SEGUNDO: se declara a la imputada Juanita Chávez Navarro ABSUELTA de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos en los artículos 351, 353 y 357 del Código Penal, porque las pruebas aportadas en su contra no han sido suficientes para generar la responsabilidad penal en el presente caso.

Que, ante esta Sentencia, Loreny Silvestre Farel Ruiz y Graciela Aguilar Vaca de fojas 216 a 218,� interpusieron Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 30 de marzo de 2010 (fojas 232 a 234), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 26/2010 declarando Admisible e Improcedente la Apelación Restringida interpuesto a fojas 216 a 218 por las imputadas Loreny Silvestre Farel Ruiz y Graciela Aguilar Vaca.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 26/2010, Graciela Aguilar Vaca y Loreny Silvestre Farel Ruiz, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2010 (fojas 272 a 276), Interpusieron Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del� mismo, los siguientes:

1. Señaló que la audiencia de fundamentación oral no se efectuó dentro de los 10 días conforme establece el articulo 411 de la ley 1970, sino se habría efectuado 30 días después, además de haberse notificado en tablero y no por comisión instruida como correspondía, lo que constituiría defecto absoluto, que atentaría contra la Doctrina Legal Aplicable establecida en el Auto Supremo Nº. 494 de 15 de noviembre de 2005, Auto Supremo Nº. 564 de 01 de octubre de 2004, Auto Supremo Nº 149 de 02 de febrero de 2007. Auto Supremo Nº. 168 de 6 de febrero de 2007, Auto Supremo Nº. 207 de 9 de febrero de 2007.

2. Sostienen, que el sorteo del expediente se verificó 30 días después de haberse efectuado la audiencia de fundamentación oral y no dentro de los 20 días que establecería la Doctrina Legal Aplicable, lo que constituiría defecto absoluto, no susceptible de convalidación.

3. Aducen que el Auto de Vista, solo habría valorado la fundamentación efectuada por la parte querellante y que a momento de dictarse se habría ingresado a valorar las pruebas del proceso, atentando el debido proceso y la seguridad jurídica, agregando que estuviera parcializado con la parte querellante y carente de efectividad jurídica, por lo que la Sala Penal Primera habría vulnerado la imparcialidad dejando de lado la igualdad jurídica prevista en el articulo 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal.

4. Indican que no existiría una fundamentación probatoria de la sentencia, puesto que se habría limitado a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin mencionar los hechos probados, conforme exige el artículo 124 con relación a los artículos 169 num. 3) y 370 de la ley 1970, que serian respaldados por las Sentencias Constitucionales Nº 1920/2004 de 13 de diciembre de 2004 y 0043/2005-R de 14 de enero de 2005, esta valoración defectuosa habría dado lugar a una fundamentación contradictoria y que de acuerdo a la abundante jurisprudencia no estaría permitida la revalorización de la prueba conforme el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003 del cual transcribe su doctrina legal aplicable, asimismo refiere la Sentencia Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre de 1999 que garantizaría la Seguridad Jurídica e igualdad efectiva.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº. 494 de 15 de noviembre de 2005.

Auto Supremo Nº. 564 de 01 de octubre de 2004.

Auto Supremo Nº 149 de 02 de febrero de 2007.

Auto Supremo Nº. 168 de 6 de febrero de 2007.

Auto Supremo Nº. 207 de 9 de febrero de 2007.

Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003.

Sentencias Constitucional Nº 1920/2004 de 13 de diciembre de 2004

Sentencia Constitucional 0043/2005-R de 14 de enero de 2005.

Sentencia Constitucional Nº 287/99-R de 28 de octubre de 1999.

De la solicitud:

Solicitó se Admita su Recurso de Casación conforme los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Penal y conforme a la disposiciones infringidas de los artículos 3, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, para que el Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”.

De ahí según prevé el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Hida Bravo Ribera
Demandado
Loreny Silvestre Farel Ruiz y Graciela Aguilar Vaca
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple (arts. 351, 353 y 357 del Código Penal)
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0134/2014Fuente oficial