Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 134/2014
FECHA: Sucre, 14 de agosto de 2014
EXPEDIENTE Nº: 830/2012
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
DEMANDANTE: Yolanda Felisa Vidaurre Vilte
De la Sentencia Nº 51/2000 de 22 de marzo de 2000 pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, en el proceso de Reivindicación que siguió William Bluske Castellanos.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por Miriam Ruth Sagarnaga Navajas de Bluske, Sandra Teresa Bluske Sagarnaga, Mónica Paola Bluske Sagarnaga de Galindo, Iván Francisco Bluske Sagarnaga y Luis Guillermo Manuel Bluske Sagarnaga representados por Jorge Antonio Zamora Tardío, en el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Yolanda Felisa Vidaurre Vilte, representada por Javier Mancilla Vidaurre y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que en el incidente de nulidad interpuesto por memorial de fojas 84 a 87, manifiestan en síntesis que:
1. En cuanto al trámite que se establece para el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, el artículo 298 del Código Adjetivo Civil determina que: “I. El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria. II. Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio”.
2. Que en el caso de autos, la parte recurrente no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 298 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, porque no ha adjuntado en su demanda, copia de la protesta formal que hubiera presentado, en tiempo hábil, para usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.
3. Que la parte actora ha tramitado la protesta formal, pero la misma fue rechazada conforme consta en el certificado que extendió el Secretario de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia. Ello determina, conforme establece el artículo 1514 en relación al artículo 1520 del Código Civil, que la parte actora no cuenta ya con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión de sentencia por haber operado la caducidad del derecho.
4. El incumplimiento de la protesta formal, indubitablemente implica una flagrante vulneración al orden público como dispone el artículo 90 del Código Ritual de la materia, lo que conlleva a que el presente trámite, se lleve con un enorme vicio procesal.
Que corrido el traslado a la parte incidentada, ésta responde por memorial que cursa a fojas 100 a 103, con el siguiente fundamento:
1. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, prefija el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoria, para interponer el recurso, pasado este plazo será rechazado. Sin embargo agrega si hasta el término de un año no se hubiere fallado en el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro ese plazo, es decir dentro del año, se hiciere protesta formal de usar este recurso. Tal cual consta en fojas 2 del expediente, la protesta formal se realizó el 13 de diciembre del año 2000 y el proceso de reinvidicación adquirió ejecutoria en octubre del año 2000. Asimismo el referido artículo 298 indica que el recurso extraordinario deberá ser formalizado en el plazo de 30 días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada (ejecutoria del proceso de fraude procesal) y en este caso, el fraude procesal adquirió ejecutoria en fecha 5 de noviembre del año 2012 y el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia fue presentado en fecha 4 de diciembre del año 2012, es decir dentro del plazo previsto de los 30 días, tal cual consta a fojas 45.
2. Cursa a fojas 83 una certificación emitida por el Dr. Darwin Vargas, Secretario de Sala Plena, en la que se hace referencia a que la protesta formal se hizo el 13 de diciembre del año 2000 y fue declarado inadmisible indicando que el actor no cumplió con la obligación de acompañar prueba. Al respecto se debe indicar que el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil textualmente indica los requisitos para que el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia sea admisible y en ninguno de sus incisos habla de declarar la inadmisibilidad de la protesta formal, por lo tanto, el haber sustentado la base legal en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil para emitir un auto es totalmente erróneo, además el artículo 298 parágrafo II dice: “II. Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio”.
3. El artículo anterior es claro, porque simplemente indica que solo bastará con la protesta formal, es decir que ya se ha cumplido con el simple hecho de anunciar que posteriormente se presentará un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, tal cual sucedió conforme consta en fs. 2.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y con los antecedentes precedentemente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a decidir el fondo del incidente de nulidad en los siguientes términos:
1. De acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, las nulidades procesales se pueden interponer aún en ejecución de sentencia, así lo determina la Sentencia Constitucional N° 0144/2012 de 14 de mayo de 2012 que señala: "... así la SC 0151/2006-R de 6 de febrero, sostuvo que: “En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes...” posición ratificada en la SC 0133/2010-R de 17 de mayo, entre otras”.
2. En el presente caso, de una revisión de los actuados procesales se evidencia, que:
a) A la acumulación ordenada por providencia de fojas 96 de 5 de noviembre de 2013, cursa a fojas 105 a 117, el Expediente N° 167/2000 de Protesta Formal de Revisión Extraordinaria de Sentencia seguido por Gabino López Mancilla;
b) A la interposición de la protesta de utilización del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, la entonces Corte Suprema de Justicia emitió Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 4 de enero del 2001, declarando inadmisible la protesta presentada por Gabino Mancilla López, fundada en que el actor no ha cumplido con la obligación de acompañar prueba ni antecedente alguno que acredite la existencia del proceso cuya sentencia desfavorable se pretende revisar.
c) El escrito de interposición de protesta formal que cursa a fs. 106 de obrados solo se identifica las partes, tipo de proceso y Juzgado que emitió la Sentencia y no así el número de sentencia y fecha de emisión de la misma.
d) Ante la inexistencia de datos sobre la Sentencia sujeta a posible revisión, la desaparecida Corte Suprema de Justicia dictó auto interlocutorio definitivo de inadmisibilidad de la protesta de recurso.
e) El auto interlocutorio definitivo de inadmisibilidad del protesto, de fecha 4 de enero del 2001, no fue impugnado por Gabino López Mancilla y permitió que se mantuviera firme y subsistente.
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