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TSJ

AS/0134/2014

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 134/2014

Sucre, 19 de mayo de 2014

EXPEDIENTE:        S.658/2009

DISTRITO:                   Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 81 a 83 y vuelta, interpuesto por Aldo Clamir Cava Chávez en representación de Daniel López Salazar, Alcalde Municipal de San Pablo de Huacareta, en mérito al Testimonio de Poder Nº 548/2009 de 24 de julio de 2009 (fojas 53 a 55 y vuelta); del Auto de Vista Nº 371/2009 de 28 de septiembre de 2009, cursante de fojas 77 a 78 y vuelta, pronunciado por la Sala Social,  Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Carlos Edgar Vedia Gil contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fojas 87 a 89, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, dictó la Sentencia Nº 042/2009 el 2 de julio de 2009 (fojas 40 a 41), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 15 sin costas, debiendo la institución demandada cancelar el concepto único que sigue: Salario promedio percibido:        Bs.        3.850,00.- 1.- Salarios devengados: mayo a diciembre 2006        Bs.        30.800,00.- Suma que debe ser cancelada dentro de tercero día bajo conminatoria de apremio. En grado de apelación, deducido por la institución demandada, la Sala Social, Tributaria y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 371/2009 de 28 de septiembre de 2009, (fojas 77 a 78 y vuelta) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada.

Contra el referido Auto de Vista, la Alcaldía Municipal de San Pablo de Huacareta, a través de su apoderado legal interpuso de fojas 81 a 83 y vuelta, recurso de casación en el fondo, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Inicia su recurso enumerando la normativa en la cual sustenta su recurso de casación en el fondo, indicando que por consiguiente el mismo cumple con todas las normas y preceptos de procedencia y admisibilidad.

Expresa que el Tribunal de segunda instancia al pronunciar el injusto, ilegal e indebido Auto de Vista, ha vulnerado garantías constitucionales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio e ingresado a una suerte de interpretaciones subjetivas fuera de todo contexto legal, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental presentada por las partes, destrozando todos los actuados procesales sin indicar porqué y en qué pruebas se basó para llegar a dichas superficiales consideraciones.

Indica que en mérito a lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo, la autoridad judicial tiene una función activa a efectos de adoptar diligencias para mejor proveer, y precisamente el Tribunal de segunda instancia apoyado en este precepto legal, como en los Autos Supremos Nº 107 y Nº 197 de 25 de febrero de 1994 y 8 de julio de 1996, simplemente para mejor proveer y cumplir con lo precisado en el artículo 3 inciso d) y j) del Código Procesal del Trabajo, no sólo debió oficiar a la Contraloría Departamental de Chuquisaca para que por la sección que corresponda remita los estados financieros originales de la gestión 2006 del Gobierno Municipal de Huacareta y de esta manera dictar una resolución de segunda instancia ajustada a derecho, además debió considerar dichos estados financieros presentados de acuerdo con la última parte del parágrafo I del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia el Tribunal Ad quem ha violado el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 3 incisos d) y j) de la misma disposición legal.

Acusa la violación e interpretación errónea del artículo 232 parágrafo I y 233 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, pues los estados financieros de la gestión 2006 que cursan a fojas 66 fueron debida y oportunamente presentados en segunda instancia, siendo documentos nuevos, que antes no fueron presentados, ofrecidos ni producidos en juicio, teniendo según el artículo 232 del Código Procesal del Trabajo la alternativa de presentar los nuevos documentos o bien pedir la apertura del plazo probatorio, por lo que debieron ser considerados en segunda instancia. Que también se pidió la apertura de plazo probatorio, pero el Tribunal Ad quem vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso denegó la petición.

Añade que se violó e interpretó erróneamente el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que según el Tribunal de Apelación el punto tercero de apelación relativo a la prescripción del supuesto sueldo de mayo de 2006 estaba planteado como motivo de apelación o como excepción, y habiendo sido planteada expresamente la prescripción, debieron darle el tratamiento correspondiente.

Indica violación y aplicación indebida de los artículos 155, 156 y 165 del Código Procesal del Trabajo, considerando que el Tribunal de segunda instancia apoyado en los Autos Supremos Nº 107 y Nº 197 de 25 de febrero de 1994 y 8 de julio de 1996, no sólo podían disponer la producción de los estados financieros de fojas 69, sino oficiar a la Contraloría Departamental para que remita los estados financieros originales.

Añade que se violó e interpretó erróneamente el artículo 182 incisos f) y g) del Código Procesal del Trabajo, al no considerar el Tribunal las presunciones a favor del Gobierno Municipal de San Pablo de Huacareta respecto al cálculo del monto adeudado en base a los últimos sueldos y de que fueron pagadas oportunamente la gestión 2007 y parte de 2008.

Asimismo expresa ser falso lo que el Tribunal señala de que el Juez de primera instancia no ha incurrido en ninguna violación de derecho como es el daño económico cuando dispone que los supuestos sueldos devengados sean pagados en base a los sueldos promedios de los últimos meses trabajados, atentando contra el patrimonio de una Entidad Pública.

Concluye su recurso solicitando se dicte Auto Supremo “…anulando obrados si encontraren motivos suficientes o, en su caso, CASANDO el Auto de Vista recurrido y declarando IMPROBADA LA DEMANDA en todas sus partes…”

En el Punto II de su memorial de recurso opone prescripción al sueldo de mayo de 2006 con el argumento de que cursa a fojas 4 solicitud de parte del actor de cancelación de sueldos de los meses de mayo a diciembre de 2006. Que con relación al sueldo de mayo de 2006 realiza la solicitud después de 2 años y 9 días, por lo que de conformidad con los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 del Decreto Reglamentario ese derecho ha prescrito y se ha operado la extinción, por lo que aplicando el artículo 1497 del Código Civil, la prescripción puede ser opuesta aún en ejecución de sentencia siempre y cuando esté probada, por lo que corresponde en una hipotética liquidación total de lo supuestamente adeudado, no tomarse en cuenta el sueldo de mayo de 2006, por lo que solicita se disponga la prescripción del indicado sueldo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la argumentación del recurrente de que la Autoridad Judicial tiene una función activa para adoptar diligencias para mejor proveer, y en mérito a este precepto legal enmarcado en el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo, debió oficiar a la Contraloría Departamental de Chuquisaca para que ésta entidad remita los estados financieros originales de la gestión 2006 del Gobierno Municipal de San Pablo de Huacareta.

Al respecto, cabe analizar el principio dispositivo del proceso, que se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para darle curso, y que les otorga por tanto la facultad de disponer del mismo, por cuanto el Juez no puede dar nada que no pidan las partes, ni estimar nada que estas no aleguen. Este poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del Juez con respecto a las pretensiones de éstas, pues resulta evidente que dependerá de los documentos y pruebas que se aporte.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2014AS/0134/2014Fuente oficial