Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 134/2014
Sucre, 10 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.71/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 68 a 69, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 41 a 47), del Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Elmer Rimmy Salinas Pastor, representado legalmente por Néstor Luis Fernández López, en virtud del Testimonio de Poder Nº 96/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Elizabeth Grageda Méndez (fojas 1 a 2 y vuelta), el Auto de concesión del recurso de fojas 71, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2007 (fojas 34 a 36 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 7 y vuelta e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada a fojas 25 y vuelta; en consecuencia ordena a la empresa demandada que a través de su Presidente, Antonio Quiquie Dippo y su Directora Secretaria, Deissy Flores Zabalaga, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, den y paguen al demandante el monto de la liquidación siguiente, más los reajustes establecidos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 8 días
Salario indemnizable: Bs. 6.295,00
Indemnización: Bs. 136.006,97
Desahucio: Bs. 18.885,00
Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007): Bs. 139,88
Vacaciones (60 días): Bs. 12.590,00
Salarios devengados (Ene. a Jun. 2006): Bs. 37.770,00
Salarios devengados (Nov. a Dic. 2006): Bs. 12.590,00
Salario devengado (8 días Ene. 2007): Bs. 1.678,66
TOTAL Bs. 219.660,51
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 327/2009 de 10 de noviembre de 2009 (fojas 64 a 65 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones que deben excluirse los salarios devengados de la liquidación efectuada, así como que las vacaciones adeudadas corresponde a 49 días, ello en virtud a las razones expuestas en los puntos 2 y 3 del único considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle, sin costas por las modificaciones:
Tiempo de servicios: 21 años, 7 meses y 8 días
Salario indemnizable: Bs. 6.295,00
Indemnización: Bs. 136.006,97
Desahucio: Bs. 18.885,00
Duod. Aguinaldo (8 días Gest. 2007): Bs. 139,88
Vacaciones (49 días): Bs. 10.281,83
TOTAL Bs. 165.313,68
El fundamento en base al cual el Tribunal de Alzada modificó la Sentencia pronunciada por el A quo, señala respecto de los salarios adeudados por los meses de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 al 8 de enero de 2007, ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante, sueldos adeudados desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 y de noviembre de 2006 hasta febrero de 2007, según lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la referida Sentencia por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación del principio de concentración determinado por el inciso i) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debe excluirse este concepto de la liquidación efectuada en la Sentencia en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a la modificación de los días de vacación adeudados al trabajador, señala que la relación laboral se inició el 1 de junio de 1985 y concluyó el 8 de enero de 2007, debiendo computarse la vacación por año cumplido, correspondiendo por ello computar el último período, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, resultando así la adición de 19 días más 30 de la anterior, haciendo un total de 49 días, en aplicación de la escala prevista en el artículo 44 de la Ley General del Trabajo y no los 60 determinados erróneamente en Sentencia.
Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 68 a 69, en el que se señala los siguientes argumentos:
Acusa la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, en base a lo dispuesto por los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, respecto del inciso f) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo.
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