Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 134/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: TJA. 517/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs .218, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 223 a 228 interpuesto por Hernán Gutiérrez Bravo contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2010, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Hernán Gutiérrez Bravo contra la Caja Petrolera de Salud, la respuesta del demandante de fs. 223 a 228, el auto de fs. 231 que concedió los recursos, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 7/2010 de 1 de marzo, cursante de fs. 177 a 178, y su auto complementario a fs. 186 vlta., declarando probada en parte la demanda; disponiendo que la entidad demandada reincorpore al demandante Hernán Gutiérrez Bravo a su fuente de trabajo y cancele por concepto de salarios la suma de Bs. 19.408.19.
Que en grado de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, cursante a fs. 181; así como la apelación interpuesta por Hernán Gutiérrez Bravo, de fs. 190 a 196, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2010, cursante de fs. 214 a 215, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de actualizar los sueldos caídos en ejecución de sentencia, sin costas.
Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, por memorial de fs. 218, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
Que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo, por cuanto de la prueba documental, se puede evidenciar que no existió un despido indirecto, por que el trabajador al tener conocimiento del cambio de sus funciones en fecha 7 de abril de 2009, admite la nueva designación y continua trabajando hasta el 17 de junio de 2009, fecha en que se prescinde de sus servicios.
También hizo conocer que, presentó pruebas, sobre procesos con responsabilidad administrativa y civil en contra del actor.
Por otro lado señala que, el tribunal ad quem se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas por el actor y omitido pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud.
Agrega, que además, los jueces de instancia no asignaron ningún valor a la prueba documental presentada de su parte, incurriendo en error de derecho.
Concluye solicitando, al Tribunal de Casación resuelva en la forma prevista en el num. 4) del art. 271 del CPC. revocando el auto de vista.
A su vez, el demandante Hernán Gutiérrez Bravo, por escrito de fs. 223 a 228 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, a momento de emitir el auto de vista recurrido, incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al disponer su reincorporación al cargo de Médico Gineco Obstetra siendo que le corresponde su reincorporación el cargo de Administrador de la Caja Petrolera de Salud de Tarija, conculcando de esta manera los arts. 90 y 91 del CPC.
Así también incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 1286 del CC. y 397 del Cód. de Pdto. Civil, al valorar solo en parte la prueba de cargo y no así la documental de fs. 27 a 32 referida a la acción de Amparo Constitucional interpuesto de su parte, que demuestra que no estaba de acuerdo con el cambio de funciones y la rebaja de sueldo, vulnerando los principios de protección, las reglas del in dubio pro operario, jura novit curia y la primacía de la realidad, pese a que de su parte cumplió con la previsión contenida en el art. 151 del CPT., por lo que no había motivo alguno para ordenar su reincorporación a su fuente laboral en el cargo de médico Gineco Obstetra, sino al contrario correspondía ser reincorporado al cargo inicial, por cuya razón interpuso el referido recurso constitucional.
Concluye solicitando, al Tribunal de Casación, case el auto de vista, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Administrador de la Caja Petrolera.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos, se pasa a considerar el primero interpuesto por la Caja Petrolera de Salud a través de su representante Ondina Elena Castellón Ugarte, de donde se establece lo siguiente:
En principio, debe puntualizarse que, el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se ha pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto del fallo; en el caso presente, revisado el recurso de apelación interpuesto a fs. 181, la parte demandada, se limita a manifestar como agravios “la institución no se negó al pago de los beneficios sociales, también se demuestra que el memorándum de administrador regional de Tarija, fue de manera interina… en ese entendido no corresponde el pago de desahucio”…. “estas pruebas demuestran que el despido no fue intempestivo, puesto que el contrato fenecía a los 89 días de la suscripción, ello en aplicación del DS. Nº 0110 art. 2 parágrafo II, por tanto no corresponde el pago de indemnización…..”, de donde se advierte que no expreso como agravios en dicha instancia, sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, denunciado recién en el recurso de casación; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a esos reclamos traídos hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación;
Asimismo, si la entidad recurrente, consideraba que el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las oposiciones por parte de la Caja Petrolera de Salud, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio procesal para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, siendo esta la causa por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.
Por ello se debe concluir, que la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, por cuanto, se reitera, no fue oportunamente impugnada, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda impugnar tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, por lo consiguiente no amerita realizar mayor análisis sobre este reclamo; al margen que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces de instancia; es más, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo, conforme previenen los arts. 258-2 y 253-3) del CPC. , esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente de que se traten de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de modo que le permita al tribunal de casación ejercer, en su caso, el mandato legal del art. 274 del CPC., es decir aplicar la ley o leyes infringidas por el tribunal de apelación de haber sido acusadas en el recurso, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.
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