Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 134/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 31/2015.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Andrés Avelino Montalvo contra Emma Pacheco Morales.
VISTOS EN SALA PLENA.- En la demanda de homologación de sentencia de divorcio, Caso Nº WE D 46081, pronunciada el 20 de julio de 1988 por la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos, promovido por Emma Montalvo (nombre de casada) contra Andrés Avelino Montalvo, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud al poder cursante de fojas 2 a 3, por memorial de fojas 29, se apersona H. Mariela Trillo Sarmiento, en representación legal de Andrés Avelino Montalvo, expresando que la documentación que acompaña acredita que su poder conferente, contrajo matrimonio civil con Emma Pacheco Morales en 26 de julio 1953, en el Departamento de La Paz; asimismo, mediante la Sentencia de divorcio emitida dentro el Caso Nº WE D 46081, pronunciada el 20 de julio de 1988 por la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos, se declaró la extinción del vínculo matrimonial y no habiendo hijos menores de edad, no quedaron puntos pendientes a ser litigados por lo que solicita la homologación de la indicada resolución judicial.
Admitida la demanda por providencia de fecha 11 de mayo de 2015, cursante a fojas 31, se corrió en traslado a Emma Pacheco Morales, para que se proceda a su citación en el domicilio certificado por SERECI y SEGIP y pueda responder dentro del término de Ley más el que correspondiese en razón de la distancia, cursando a fojas 60, la citación cedularia emitida por el Oficial de Diligencias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo Emma Pacheco Morales no se apersonó a asumir defensa, y habiendo dejado vencer el plazo señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por decreto de fojas 66, pasa obrados a Sala Plena para su correspondiente resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:
La documentación acompañada por la apoderada H. Mariela Trillo Sarmiento en original de fs. 1 a 26 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, concordante con el art. 397 del Código Procedimiento Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de Andrés Avelino Montalvo y Emma Pacheco Morales en la Oficialía de Registro Civil Nº 3, Libro Nº3-53, Partida Nº 380, Folio Nº 23 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 26 de julio de 1953.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de divorcio emitida dentro el Caso Nº WE D 46081, pronunciada el 20 de julio de 1988, por la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos, promovido por Emma Montalvo (nombre de casada) contra Andrés Avelino Montalvo, por medio de la cual se acredita la extinción del vínculo matrimonial; evidenciándose la traducción de los documentos por el traductor Inglés-Español Arturo J. Cabrera.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviera disposiciones contrarias al orden público, se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerados como resolución en el lugar donde hubiera sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley, como ocurre en el caso de autos, pues de la compulsa de los antecedentes, se tiene que en mérito a la solicitud de divorcio iniciado por Emma Montalvo (nombre de casada), en la actualidad Emma Pacheco Morales contra Andrés Avelino Montaño, la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos, dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ambos, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, más cuando no existió ningún motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Asimismo, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia.
Que, conforme al art. 558 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil con o sin contestación a la demanda, el Tribunal en Sala Plena declarará si deberá o no darse cumplimiento a la resolución.
Que, con la vigencia del Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias entre ambos países, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio pronunciada dentro en caso Nº WE D 46081, en fecha 20 de julio de 1988, por la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, Estados Unidos, en el proceso seguido a instancia de Emma Montalvo (nombre de casada), en la actualidad Emma Pacheco Morales contra Andrés Avelino Montaño y que cursa de fojas 4 a 26.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Turno de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 380, Folio Nº 23 del Libro Nº 3-53, a cargo del Servicio del Registro Civil Nº 3 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 1 a 26, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Mostrando 22 de 43 parrafos.