Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0134/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 134/2015-RRC-L

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 135/2009

Parte Acusadora : Daniela Alejandra Andrade Calderón y otros

Parte Imputada : Justo Sarmiento Alanes y otra

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 212 a 218, Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009, de fs. 197 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Daniela Alejandra Andrade Calderón en representación legal de Jimmy Edgar Andrade Siles y María Elizabeth Trinidad Calderón de Andrade, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 07/2009 de 11 de julio (fs. 141 a 155 y vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Carmen Burgos de Sarmiento y Justo Sarmiento Alanes, absueltos de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355, todos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 181 y vta.), resuelto por Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009 emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.

c) El 13 de octubre de 2009 (fs. 199), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 012/2015-RA-L de 29 de enero, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales el Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncian errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley y del derecho por parte del Tribunal de alzada, señalando que el Auto de Vista recurrido, les causa perjuicio personal además de económico, pues se vulneró el principio constitucional de libertad, violentando los alcances del Auto Supremo 240 de 06 de julio de 2006, dictado por la entonces Sala Penal Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvió puede subsanar errores de derecho sin revalorización de prueba, aspecto incumplido en el Auto de Vista recurrido ya que ante la advertencia de errores de puro derecho el Tribunal debió corregirlos directamente sin la necesidad de anular la Sentencia absolutoria emitida a su favor, a este fin señala las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R, 1846/2004-R de 30 de noviembre y 1917/2004-R de 13 de diciembre de 2004, respecto de este punto argumenta la vulneración del art. 247 de la Ley de Organización Judicial referida a la Nulidad de Obrados, que expresa que: “… en materia penal además de las anteriores solo será causal de nulidad o reposición de obrados…la FALTA DEL DEFENSOR DEL PROCESO EN LAS AUDIENCIAS”, aspecto que no ocurrió en el caso de Autos; consiguientemente, no correspondía dicha nulidad de obrados, porque no existió jamás la falta de defensor durante el proceso.

2) Reiterando el primer punto de su recurso señalan que; “el Tribunal de alzada al haber declarado procedente el recurso de apelación restringida también por el tercer motivo, estableciendo valoración defectuosa de prueba, y que los procesados intimaron a la casera de la casa quinta, refiriendo que el ingreso al predio fue con violencia además de estar permaneciendo en el mismo, constituye defecto insubsanable y que al encontrarse prohibidos de revalorizar prueba corresponde la reposición de juicio”. Al respecto los recurrente señalan que esta argumentación es contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 240 de 6 de julio de 2006 y 132 de 31 de enero de 2007, que indican que: “el Tribunal de alzada tiene facultades para RECTIFICAR el ERROR DE DERECHO pero no procede con actuaciones de oficio”; conforme a estos precedentes invocados los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada debió dar cumplimiento a estos, pues, la interpretación sería clara y precisa, ya que si el Tribunal reconoció la defectuosa valoración de la prueba debió rectificarla conforme los precedentes invocados, constituyendo vulneración de derechos constitucionales, del debido proceso y la presunción de inocencia.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan, que en base a la doctrina y jurisprudencia legal aplicable se CASE el Auto de Vista 229 de 30 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de la Sierra y se mantenga subsistente la Sentencia de 11 de julio de 2009, misma que los declaró absueltos de culpa y pena de los supuestos delitos denunciados.

I.1.3 Respuesta de la parte contraria

Revisados los antecedentes del caso, se establece que la parte acusadora no respondió al recurso de casación interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 012/2015-RA-L de 29 de enero, éste Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto por Justo Sarmiento Alanes y Carmen Burgos de Sarmiento de fs. 212 a 218.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2009de 11 de julio (fs. 141 a 155 y vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los imputados Carmen Burgos de Sarmiento y Justo Sarmiento Alanes, absueltos de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 355 del CP, respectivamente.

La conclusión arribada por el juzgador en la Sentencia absolutoria, fue que, del análisis de los datos recogidos en el tramite penal, se pudo evidenciar que en la conducta de los imputados no aparecen de forma clara e inequívoca los elementos del tipo penal de Despojo, Perturbación de la posesión y Daño simple, al tornarse la prueba en insuficiente para generar la convicción en dicho juzgador sobre la responsabilidad de los imputados, además de que tanto la acusación como la actividad probatoria en el desarrollo del juicio no se individualizó la participación o conducta de cada uno de los imputados, pues los testigos no hubiesen establecido con precisión los hechos en controversia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 176 a 181 y vta.); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:

Efectuada la relación de antecedentes denunció: i) VIOLACIÓN DEL ART. 370 NUM. 4) DEL CPP, QUE LA SENTENCIA SE BASÓ EN MEDIOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA NO INCORPORADOS LEGALMENTE A JUICIO, señalando que de la inspección judicial se pudo advertir la apertura de calles, construcciones a medio avance, alambrado de lotes con postes nuevos, destrucción de construcciones antiguas, entre otros, además de las contradicciones en las que incurrieron los querellados; sin embargo, estos aspectos no habrían sido tomados en cuenta al momento de emitir sentencia ni tampoco en el proceso; ii) INOBSERVANCIA DE LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA Y LA INDIVIDUALIZACION DE LA PRUEBA PARA SER VALORADA CONFORME A PROCEDIMIENTO, VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, VULNERACION DEL ART. 370 NUM. 5 Y 6) DEL CPP, pues pese a la existencia de suficiente prueba de cargo acredita la configuración de los delitos denunciados, se emitió sentencia absolutoria bajo el argumento de que no existiría testigos que hayan presenciado el momento en el que los querellados hubiesen irrumpido violentamente en los terrenos; iii) VIOLACIÓN DEL ART. 370 INC. 1) Y 5) DEL CPP, POR VIOLACION A LA LEY SUSTANTIVA Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, en la Sentencia no se consideró los antecedes con los que cuenta el querellado, además de la ubicación precisa del terreno motivo del ilícito, que resultaría ser distinta a los papeles de los querellados; es decir, que de ellos corresponde a la ENCONADA y el de la acusadora particular al cantón COTOCA, en consecuencia existió la comisión de los delitos de alteración de linderos, perturbación de la posesión, usurpación agravada.

II.3. Auto de Vista Impugnado.

La Sala Penal segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2009 (fs. 197 a 198), que declaró procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez, expresando los fundamentos siguientes:

a) Con relación al primer motivo, no sería evidente que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, pues no constaría que en la audiencia de juicio que los recurrentes, hubieren formulado incidentes de exclusión probatoria y en su caso se haya hecho la reserva de recurrir, consecuentemente se rechazó el agravio formulado.

b) Respecto del segundo motivo, resultaría cierto el agravio en sentido de que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, vulnerado el art. 124 del CPP, ya que la fundamentación probatoria descriptiva es incompleta al no haberse detallado la generalidad de la prueba aportada por las partes; consecuentemente, la fundamentación intelectiva resulta incorrecta, pues se partió de premisas incompletas, en consecuencia se acreditó dicho agravio.

c) Al tercer motivo, se constató la veracidad de la denuncia respecto del defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la valoración defectuosa de la prueba, habida cuenta de que el Juez a quo obvió valorar el hecho de que Paulina Chumacero Michel, casera de la casa quinta, fue intimidada por los procesados para obtener la firma del documento que a la postre posibilitó su permanencia en el predio; asimismo, resulta incorrecta la valoración de la prueba en el entendido de que si bien no se acreditó las circunstancias del ingreso con violencia (de los procesados) al inmueble, no es menos cierto que permanecieron y aún permanecen en el predio, no obstante encontrarse acreditado que la posesión era ejercida por la ya nombrada casera por encargo de los acusadores particulares, en consecuencia como quiera que la valoración defectuosa es incompleta constituye un defecto insubsanable al concentrarse prohibida la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada corresponde acoger el agravio y disponer el reenvió de la causa.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…el Tribunal de alzada al momento de emitir la resolución ahora impugnada de manera correcta hizo conocer a las partes procesales que al existir un impedimento legal para proceder a una nueva valoración probatoria lo correcto era disponer el reenvío de juicio…”

Datos del proceso

Demandante
Daniela Alejandra Andrade Calderón y otros
Demandado
Justo Sarmiento Alanes y otra
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0134/2015-RRC-LFuente oficial