Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2015-RRC
Sucre 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 152/2014
Parte acusadora : Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja
Parte imputada : María Angélica Kirigin Vda. de Calvo
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 29 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 4426 a 4434 vta. y 4444 a 4449, María Angélica Kirigin Vda. de Calvo y Virginia Salgado Cruz por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja -respectivamente- interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril de fs. 4400 a 4405, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja contra María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, por los presuntos delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 13 de mayo (fs. 4167 a 4183), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, siendo condenada a la pena de tres años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y el pago de costas a favor de la parte querellante, y absuelta del delito de Estafa.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 4188), ambas partes formularon recursos de apelación restringida (fs. 4198 a 4208 vta. y 4225 a 4230), resueltos por Auto de Vista 27/2014 de 1 de abril emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a examen de fondo.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los memoriales de casación y del Auto Supremo 688/2014-RA de 1 de diciembre, que admitió las impugnaciones, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.
I.1.1.1. Del recurso de casación de la imputada María Angélica Kirigin Vda. de Calvo.
a) La recurrente señala que, de manera omisiva e incumpliendo sus deberes, el Tribunal de alzada no se dio la molestia de leer su recurso de apelación restringida, abocándose a establecer supuestos fundamentos de orden legal, que únicamente acreditan improvisación, inexperiencia, impericia y hasta desconocimiento de una básica forma de organizar resoluciones.
En ese ámbito, expresa que el Auto de Vista impugnado, de manera ultrajante, infundada e irreflexiva omitió transcribir el tercer fundamento de su apelación restringida [Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba establecidos en el art. 370 inc. 6), concordante con el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], en el que claramente denota que no pretende que el Tribunal de alzada valore total o parcialmente las pruebas, menos aún la revisión de cuestiones de hechos debatidas ante el Juez natural, sino verificar los graves defectos en los que incurrió el Juez Sexto de Sentencia; vulnerando de esta manera las previsiones del art. 398 del CPP, por cuanto se evidencia que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, además del debido proceso, el derecho a ser escuchado y oído por un tribunal independiente e imparcial.
b) De igual manera, denuncia que el Tribunal de alzada se ocupó de realizar consideraciones genéricas intrascendentales e inaplicables a su caso “aplicando dos incisos ‘a)’ y ‘b)’ para efectuar copia discordante y cacofónica de sus mismos fundamentos, como se evidencia de los contenidos cursantes en fojas ‘4.402 y 4.402 vta.’” (sic), develando una copia reiterada de los elementos para declarar la improcedencia de su apelación restringida, incurriendo por lo tanto en falta de fundamentación y consiguiente violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación, así como su derecho a la defensa, incurriendo además en contradicción con la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, referidos, a decir de la recurrente, a la exigencia de motivación en las resoluciones.
c) Denuncia por otro lado que el Tribunal de alzada, de manera discordante, ultra petita y arbitraria, insistió en acreditar argumentos que no corresponden con los aspectos cuestionados de la Sentencia, efectuando una copia textual del art. 337 del sustantivo penal para incidir en aspectos básicos del comportamiento delictivo remarcando que se trata de una modalidad de defraudaciones, omitiendo una vez más la revisión de sus argumentos de apelación, entrando en contradicción con los siguientes Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, además de los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006. Señala además que el Auto de Vista impugnado, argumenta apelación incidental, mencionando la Sentencia 03/2011, aduciendo que se realizó análisis de cuestiones sobre excepción de falta de acción, que nunca fue promovida o presentada por su persona, menos aún apelada. Consiguientemente, adicionan a fundamentos que determinaron la improcedencia de su recurso, elementos que no se corresponden con fundamentos de su recurso de apelación restringida. Al igual que los elementos sobre nulidades procesales, mismos que no tienen relación alguna con los fundamentos de su recurso de apelación restringida.
I.1.1.2. Del recurso de casación de la acusadora Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina establecida en el precedente invocado (Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz), mismo que establece que al haber vendido un departamento estando hipotecado el inmueble, constituye delito de estafa y que la pena jamás puede ser de dos años dada la gravedad de la conducta; aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por la resolución impugnada que mantuvo la pena impuesta de 3 años de privación de libertad sin considerar la gravedad de la conducta reiterativa de la imputada.
I.1.2. Petitorio
La imputada María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable, ordenándose la devolución de actuados al Tribunal Departamental de Justicia para que pronuncie nueva Resolución.
Por otra parte, la acusadora particular, Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, impetra se admita y se declare fundado el recurso que plantea: “disponiéndose directamente en el Auto Supremo a dictarse, la imposición de sentencia condenatoria contra Angélica Kiring Vda. De Calvo por el delito de Estafa, quedando confirmado el delito de Estelionato y se disponga por la comisión de ambos delitos la pena de 5 años de privación de libertad en razón a la gravedad del caso y los fundamentos expuestos en el presente memorial, demás antecedentes y sea con imposición de costas” (sic).
I.1.3. Respuesta de la parte contraria
Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, a través de su representante, con la suma “SE TENGA PRESENTE INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 416 y 417 DEL CPP EN RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA SENTENCIADA MARÍA ANGÉLICA KIRIGIN VDA. DE CALVO” (sic), argumentó refiriendo que el memorial de casación presentado por la imputada no cumplía requisitos establecidos en la normativa precitada, toda vez que la imputada no realizó fundamentación alguna; que transcribe partes de los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de 2007 y 215 de 28 de marzo del mismo año. En cuanto al Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, sostiene que no existe en la lista de fallos de este Tribunal de Justicia, empleando un precedente errado que impide su consideración. Hace notar que en el “OTROSÍ 1.-”, nuevamente citó de forma errada el señalado fallo, señalado además los Autos Supremos 213 de 28 de marzo de 2008 (numeral 6) y 215 de 25 de mayo de 2007 (numeral 7), ambos inexistentes, solicitando se verifique la imprecisión y que a su entender motiva la inadmisión del recurso. Advierte respecto al incumplimiento del art. 417 del CPP, toda vez que los invocados Autos Supremos 221 de 7 junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, no corresponden a situaciones fácticas análogas, tampoco refiere cual sería la contradicción en términos precisos, extremo que considera hace inadmisible el recurso. Afirma que una situación similar a la anterior ocurre con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, donde tampoco existe identidad de supuestos fácticos. En cuanto al Auto Supremo 450, sostiene que no señaló la contradicción con el Auto de Vista, tampoco es mencionado en la apelación restringida.
En cuanto a los fundamentos de la apelación restringida que observa, asevera que la recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 27/2014, incurrió en incongruencia omisiva, pero que de la lectura de dicho fallo se observa que el Tribunal, en el considerando III, de manera fundamentada, resolvió las denuncias, no como la recurrente quería, pero en apego a las Leyes.
Solicita tomar en cuenta que Bertha Flores Vda. de Pantoja, tiene 79 años de edad, que son aproximadamente 9 años que busca justicia, que a lo largo del proceso la imputada utilizó incidentes y recusaciones, que utiliza como medio dilatorio para buscar la extinción de la acción penal y lograr la impunidad. Refiere que la imputada hizo una sesgada interpretación del art. 337 del CPP.
Resalta el hecho de que a momento de comprar las oficinas, las mismas ya tenían dos hipotecas y que una vez transferidas a su persona, realizó una tercera hipoteca al Banco Nacional, siendo embargadas y posteriormente rematadas.
Finalmente solicita se tome en cuenta que la intensión de la imputada es que se revalorice prueba, violando el principio de inmediación; que se declare infundado el recurso interpuesto por María Angélica Kirigin Vda. de Calvo y que se confirme el Auto de Vista, con la modificación de la imposición de la pena.
I.2. Admisión del recurso
Conforme el Auto de admisión 688/2014-RA de 31 de diciembre, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias descritas en los apartados I.1.1.1. y I.1.1.2. del presente fallo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
II.1. Sentencia.
El fallo de mérito, en el apartado “I.- HECHOS FÁCTICOS QUE INFORMAN LA QUERELLA Y ACUSACIÓN PARTICULAR”, transcribe la acusación, en el apartado siguiente, hace referencia a “II.- CUESTIONES INCIDENTALES” y la forma en que fueron resueltas; posteriormente, en el acápite “III.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LAS PARTES”, enumera la prueba de cargo y de descargo presentada (testificales, documentales e inspecciones).
En el apartado “IV.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA” concluye lo siguiente:
PRIMERA.- Previamente se debe tener presente que el caso sub-lite emerge del reenvío, toda vez que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 33/2009 anuló la Sentencia Nº 206/2008 de 21 de junio, pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro juez.
SEGUNDA.- La acción penal por conversión de acción es ejercida por la víctima constituyendo la querella el límite fáctico al que debe referirse la sentencia, debiendo el juzgador valorar la prueba pertinente y esencial para la correcta solución del litigio desechando aquella que no tenga relación en cuanto a lo que se desea probar o aquellas que resulten manifiestamente excesivas o impertinentes, siendo la sentencia el momento propicio para evaluar la relevancia o irrelevancia de los medios de prueba.
TERCERA.- En el desarrollo del juicio y por la PRUEBA DOCUMENTAL PC 31 (Documento Privado de 26 de noviembre de 2002), PC 36 (Minuta de 8 de diciembre de 2002), PC 37 (Minuta de 8 de noviembre de 2003), PC 38 (Minuta de Transferencia de 11 de noviembre de 2003 y Testimonio Nº 1835/2004), PC 8-A (Documento Privado de 15 de abril de 2004) y PC 11-A (Minuta de 12 de julio de 2004 y Testimonio 868/2004), la parte querellante ha llegado a demostrar que los imputados María Angélica Kirigin de Calvo y Carlos Calvo Galindo (fallecido), en su condición de representantes de la Empresa Ecco Publicidad Integral Ltda., han transferido a la querellante Bertha Flores de Pantoja las Oficinas Nos. 204 y 205, con una superficie total de 201.13 mts2., situadas en el segundo nivel del Bolívar Shopping, Plaza 24 de Septiembre y calle Bolívar del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, por la suma de $us. 95.000.-, no obstante que dichas oficinas se encontraban hipotecadas por las sumas de $us. 250.000.-, $us. 213.000.- y $us. 70.000.- en favor del Banco Nacional de Bolivia (PRUEBAS PC 22, PC 23 Y PC 24), institución bancaria que posteriormente inició una demanda coactiva hasta lograr el remate de las mencionadas oficinas, tal como se evidencia por la PRUEBA DOCUMENTAL PC 65 (Demanda Coactiva), PC 66 (Resolución Nº 190/2004), PC 75 (Acta de remate) y PC 77 (Minuta de Adjudicación).
CUARTA.- Lo anterior también se encuentra respaldado por las declaraciones testificales de Bertha Flores de Pantoja, Julio Chávez Ríos, Manuel Ajata, Roberto Guzmán y principalmente por la atestación de Seferino Julio Chávez Ríos, que fue la persona que adjudicó las oficinas Nos. 204 y 205 ubicadas en el segundo nivel del Bolívar Shopping de la Plaza 25 de Septiembre y Calle Bolívar, Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia contra Carlos Calvo Galindo y María Angélica Kirigin de Calvo.
QUINTA.- La doctrina y jurisprudencia en esta materia sostiene que incurre en el delito de estelionato quien a sabiendas contrata sobre bienes litigiosos, embargados o gravados, como se dio en la especie; es decir, la disposición discrecional de un inmueble, a sabiendas que estaba hipotecado, configura el ilícito previsto en el Art. 337 del Código Penal. El silencio del vendedor sobre la situación jurídica de las oficinas transferidas, que tiene el carácter de un ardid omisivo, resulta suficiente para calificar su conducta en el tipo penal de estelionato, pues con ese actuar se llegó a ocasionar a la víctima un perjuicio objetivo y concreto que se traduce en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($us. 95.000.-).
SEXTA.- Como se manifestó precedentemente, el actuar de la imputada, desde el punto de vista de sus elementos objetivos y subjetivos, se subsume cabalmente en el delito de estelionato, figura que pertenece al género de las defraudaciones (G. Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual), por cuanto desde un principio sabía y tenía conocimiento que las oficinas transferidas estaban hipotecadas, tornando y haciendo imposible el perfeccionamiento del derecho propietario de la querellante sobre dichas oficinas, las que -se reitera- fueron rematadas.
SÉPTIMA.- A tiempo de prestar su declaración, la imputada al igual que los testigos de descargo Luís Yapu y Gustavo Kirigin, refieren que la querellante tenía conocimiento que las oficinas transferidas estaban hipotecadas, empero en la prueba documental PC 31 (Documento Privado de 26 de noviembre de 2002), PC 36 (Minuta de 9 de diciembre de 2002), PC 37 (Minuta de 8 de noviembre de 2003), PC 38 (Minuta de Transferencia de 11 de noviembre de 2003 y Testimonio Nº 1835/2004) y PC 11-A (Minuta de 12 de julio de 2004 y Testimonio Nº 868/2004), no se menciona en ningún momento que las oficinas Nos. 204 y 205 estuvieran hipotecadas o gravadas. Es en el documento privado de 15 de abril de 2004 donde recién se hace conocer la situación jurídica de las oficinas transferidas, y ese extremo –en el contexto que se realizó- no hace desaparecer el delito de estelionato, habida cuenta que quien vende se encuentra en posición de garante respecto a la transmisión de la propiedad y al pleno goce de la cosa por parte del comprador. Asimismo, la abundante prueba documental de descargo presentada por la parte imputada, no enervan ni desvirtúan el hecho principal, esto es, la transferencia de las oficinas Nos. 204 y 205 ubicadas en el “Bolívar Shopping” de la ciudad de Santa Cruz. Por el contrario, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio, se llegó a establecer que la imputada María Angélica Kirigin de Calvo encuadró su conducta en el delito de estelionato.
OCTAVA.- Es necesario hacer notar que pese a que la acusación particular fue presentada por los delitos de estafa y estelionato, que es el límite fáctico sobre el que se desarrolla el juicio oral, tanto la parte acusadora como la parte imputada, se abocaron a producir prueba reiterativa, manifiestamente excesiva, superabundante y hasta intrascendente al objeto principal del proceso (transferencia de las oficinas Nos. 204 y 205 del Bolívar Shopping).
NOVENA.- En definitiva, la parte querellante ha logrado generar en el juzgador suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, quien hasta la fecha no da una solución al conflicto generado con su actuar.
DÉCIMA.- Con relación a la imposición de la pena, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como prevén los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Con base en las conclusiones precedentes, el juzgador falló declarando a la imputada, autora de la comisión del delito de Estelionato, absolviéndola por el delito de Estafa.
II.2. Apelaciones restringidas.
II.2.1. La imputada María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, denunció en alzada:
a) Falta de determinación circunstanciada del hecho señalada en el art. 370 inc. 3) del CPP, alegando que el referido defecto se produce por dos circunstancias; la primera, referida a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, en tanto que la segunda, importa falta de determinación circunstanciada de los hechos, que es el vicio en el que considera incurrió la Sentencia, toda vez que el fallo de mérito, habría realizado una copia inextensa y textual de los argumentos de la querella y acusación particular, sin mencionar paralelamente los elementos de descargo, precisando además de la enunciación del hecho, las circunstancias que fueron objeto del juicio, conforme la revisión del inc. 2) del art. 360 del CPP. Sostuvo que tal defecto, develó una evidente falta de razonamiento y valoración de la prueba judicializada por la defensa. Reiteró que la Sentencia, no consideró ni motivó la prueba de descargo, no otorgó ningún valor, menos la equivalencia que prevé la Ley.
b) Inexistencia de fundamentación, por violación del art. 124 del CPP concordante con el art. 370 inc. 5) del CPP, aduciendo al respecto, que en la Sentencia no existe expresión alguna del valor otorgado a cada una de las pruebas, menos existe justificación respecto a las razones por las cuales otorgó o no determinado valor a los medios de prueba producidos en juicio. Señaló como pretensión, que el Tribunal de alzada -así se entiende- aplique la sana crítica en el caso y verifique a través de las reglas de la lógica, que no se requiere un nuevo juicio para dictar Sentencia absolutoria a su favor, como prevé el art. 413 del CPP.
c) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, establecido como defecto en el art. 370 inc. 6) concordante con el art. 173 del CPP; al respecto, sostuvo que no pretendía que el Tribunal de alzada valore la prueba, menos la revisión de cuestiones de hecho, sino se verifiquen los graves defectos en los que incurrió la Sentencia, en cuya parte intelectiva -dijo- se evidencia la incorrecta aplicación del derecho, la ciencia, las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, y haciendo referencia a las diez conclusiones a la que arribó la Sentencia, realizó análisis de cada una, desprendiéndose como argumento central, que el fallo de mérito no valoró la totalidad de la prueba, particularmente la de la defensa, colocándola en condiciones de desigualdad (art. 14.II de la CPE), violando art. 173 del CPP, y su derecho a la defensa.
Destacó que si bien suscribió varios documentos con la querellante, ésta conocía perfectamente la existencia del gravamen que pesaba sobre las oficinas, descartándose así la presencia de dolo o mala fe en su accionar, existiendo imposibilidad jurídica de determinar cuál el cuerpo del delito, evidenciándose contrariamente que se trataría de una obligación civil.
Afirmó que los medios que no fueron valorados, o valorado defectuosamente, no obstante de haber sido oportunamente ofrecidos, debatidos y judicializados, fueron: PC 31, PC 36, PD 29, PC 37, PD 8, PC 38, PC 8-A, PC 11-A, PC 22, PC 23, PC 24, PC 65 y PC 66, alegando que las dos últimas, desvirtúan a las pruebas PC 22, PC 23 y PC 24, por demostrar que no eran tres gravámenes, sino uno que fue cancelado (puntos SEGUNDO y TERCERO).
Alegó que el Juez sentenciador, no valoró que Seferino Julio Chávez Ríos, es familiar y apoderado de la acusadora, lo que comprueba que fue ella la que promovió el coactivo civil para beneficiarse con la adjudicación “a precio de gallina muerta” (punto CUARTO).
Aseveró que para la configuración del delito de Estelionato se requiere el ARDID, que el silencio respecto a la existencia de un gravamen lo constituye, pero que en el caso juzgado, la querellante tenía conocimiento de ello, a través de cartas entregadas al apoderado de la acusadora y personalmente a ella, desprendiéndose además ese aspecto, de las cláusulas expresas de los contratos celebrados con la querellante, debiendo considerar el Tribunal de alzada, al momento de comprobar la errónea e indebida aplicación de la ley, los principios de legalidad, tipicidad e interdicción de la analogía, establecidos en la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 206 y 316 de 28 de agosto de 2006. Sostiene que el Ministerio Público, en aplicación de los citados principios, emitió Resolución de Rechazo Nº 19/2005 de 30 de noviembre, judicializada como prueba DP 39, prueba que no fue valorada ni objeto de fundamento alguno por el juzgador (punto QUINTO).
Señaló que el Juez de Sentencia, argumentó que su accionar se subsumía en el delito de Estelionato (elementos subjetivos y objetivos), sin considerar que en el ámbito de la autonomía de la voluntad, que si el transferente de un bien da a conocer que el objeto de transferencia se encuentra sujeto a gravamen y pese a ello el comprador celebra el contrato, es válido (punto SEXTO).
De forma reiterada sostuvo, que el Juez de Sentencia, además de aplicar errónea e indebidamente la ley, vulnerando el art. 173 del CPP, la igualdad constitucional” y su derecho a la defensa, apreció solamente la prueba de cargo, omitiendo razonamiento sobre las pruebas de descargo, que fueron debidamente judicializadas, como PD 29 y PD 8, pruebas que además de las testificales de descargo, acreditan que en ningún momento asumió silencio respecto a la existencia de los gravámenes, por lo que si ambas partes tienen conocimiento de que el bien objeto de transferencia cuenta con gravamen, ante el incumplimiento de obligaciones, las partes deben remitirse a la vía civil, no a la penal. Alegó, respecto a lo manifestado en la Sentencia, que la abundante prueba de descargo no enervaba ni desvirtuaba el hecho principal, resultaba obvia la conclusión, toda vez que el Juez sentenciador no valoró, ni razonó, menos analizó los medios de prueba de la defensa (punto SÉPTIMO).
En el sentido anterior, señaló que si una autoridad se concentra únicamente en la prueba de cargo, concluye que el querellante, logró generar en el juzgador, convicción suficiente respecto a la responsabilidad penal, conclusiones que consideró injustas y para refutar señaló que la autoridad impugnada incurrió en errores in judicando, los que desarrolló en seis incisos (punto NOVENO).
Finalmente, sostuvo que ante la abundante prueba documental que desvirtúa el ardid o el silencio que exige la configuración del delito de Estelionato, así como el transcurso del tiempo que fundamenta la prescripción, no existe oportunidad legal alguna para la comprobación del delito acusado, mucho menos para la imposición de una pena (punto DECIMO).
II.2.2. La acusadora Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, acusó errónea aplicación de la norma sustantiva relativa a:
a) Errónea aplicación del art. 337 del CP, porque al condenarle a tres años de pena privativa de libertad, no se estableció ninguna atenuante señalada en el art. 40 del CP, actuando contrariamente con dolo (art. 14 del CP), acreditando que la imputada tiene denuncias por delitos de Estafa, Estelionato y otros, que demuestran su personalidad enmarcada en la línea de los citados delitos.
b) Errónea aplicación del art. 335 del CP, toda vez que en el juicio oral se judicializó prueba (Nos. 31, 36, 37, 38, 22, 23, 24, 64) que acreditaba la transferencia de las oficinas 204 y 205 ubicadas en el Shopping Bolívar, en reiteradas oportunidades, efectuada por la imputada y su esposo fallecido, en calidad de representante ECCO Publicidad a su persona, reconociéndose además la existencia de tres hipotecas a favor del Banco Nacional de Bolivia, efectuadas mediante escrituras públicas Nros. 54 de 12 de marzo de 1997 por la suma de $us. 250.000.-, 223 de 2 de marzo de 1998 por la suma de $us. 213.000.- y 233/2003 de 3 de abril de 2003 por la suma de $us. 70.000; sobre esta última, sostiene que en la cláusula duodécima, se constituyeron en garantía hipotecaria, las dos oficinas que le fueron vendidas en el Shopping Bolívar (204 y 205) y que en la misma clausula, se señaló de forma expresa, que el deudor declaró que sobre los referidos bienes inmuebles no pesaba gravamen, hipoteca ni otro que limite el derecho de propiedad o la posesión, con excepción de los gravámenes hipotecarios constituidos a favor de la misma entidad bancaria, evidenciándose que las garantías hipotecarias señaladas fueron constituidas por ECCO Publicidad, evidenciándose que dichos gravámenes hipotecarios no fueron levantados. Afirma que la existencia de hipotecas le fueron ocultadas antes de transferirle los inmuebles, engaño que se mantuvo hasta la fecha en que su persona hizo el registro en las oficinas en Derechos Reales y verificó la existencia de las señaladas hipotecas a favor del Banco Nacional de Bolivia, entidad que al no recibir pago, remató las oficinas 204 y 205, encontrándose su persona sin las oficinas y sin su dinero, configurándose así el tipo penal de Estafa.
c) Alegó que el juzgador, absolvió a la imputada usando los mismos fundamentos con los que la condenó por el delito de Estelionato y que pese a haber solicitado complementación del fallo de mérito, le fue rechazada la solicitud, quedando así confirmada la errónea aplicación del art. 335 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de apelación, previo resumen de dos denuncias planteadas por la imputada María Angélica Kirigin Vda. de Calvo y otras dos expuestas por Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja en sus respectivos recursos de alzada, así como la breve exposición de fundamentos, emitió las siguientes conclusiones:
En cuanto al recurso planteado por María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, en el punto “b.” señaló: “Con relación a la valoración de las pruebas, reclamo incurso en el Art. 370 numerales 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, para cuyo análisis se debe tener presente, que este Tribunal de Alzada tiene claro que la finalidad de la apelación restringida, conforme lo determina el art. 407 del Código de Procedimiento Penal es…” (sic).
Posteriormente señala, que la impetrante cuestionó aspectos relativos a la valoración de la prueba que generarían su absolución, pero que no señaló de forma específica, cuál debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal inferior en grado, comprendiendo que el reclamo es respecto al conocimiento del gravamen y que pese a ello, los acusadores particulares lo aceptaron; que sin embargo al Tribunal de alzada no le está permitido revalorar prueba.
Ante el referido impedimento, mencionó que es posible hacer una aclaración respecto al tipo penal de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP y señaló: “En esta figura penal se presenta el problema relativo a la venta y que puede ser de bienes muebles e inmuebles ya que en el texto del artículo se refiere a bienes. Este delito es una modalidad de las defraudaciones, es decir la determinación de la simulación que se realiza, cuando se grava el bien, dando en calidad de garantía, cuando expresamente existía la prohibición de realizar dicho acto jurídico de transferir el bien inmueble. Simulando el sujeto activo que puede realizar dicha transferencia, es decir simulando que no existe el impedimento de otorgar los inmuebles en calidad de venta siendo ya objeto de garantía o hipoteca ante la entidad financiera.
c. Consiguientemente no se advierte en el caso de análisis que el Tribunal A-quo, hubiera efectuado una valoración irrazonable apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiera incurrido en una conducta omisiva en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. Al no darse estos supuestos de valoración efectuada por el Tribunal A-quo es inobjetable dado que la compulsa de las pruebas que se aporte con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución de la recurrente es facultad exclusiva de Juzgado de Sentencia A-quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los jueces y tribunales A-quo. Así lo hay señalado la Sentencia Constitucional Nº 903/2012-R señalando ‘…Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, según lo alegado y probado. Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada’; en ese entendido y no habiéndose realizado dicha referencia expresa sobre la afectación, incidencia en la resolución en términos claros y concretos, resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso” (sic).
Respecto a la apelación de Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, estableció que, con relación a lo establecido por el Juzgado A-quo en la Sentencia impugnada, cuando se habla de culpabilidad, se debe entender como reprochabilidad de la conducta del sujeto, no como sobre dolo o culpa, como dice que erróneamente comprendió la recurrente.
En cuanto a la denuncia por falta de fundamentación en la imposición de la pena y las conclusiones de la Sentencia, previa cita de algunos fallos y normativa legal, vio por conveniente hacer algunas consideraciones respecto a la edad y educación de la imputada, llegando a la conclusión, con base en los arts. 37, 38 y 40 del CP, que resultó adecuada la imposición de la pena realizada por el juzgador de Sentencia, que es la mínima aplicable en el delito de Estelionato, aclaró que la sanción aplicada por el Tribunal de mérito, fue determinada conforme los criterios de la sana crítica establecidos en el “Código Penal” (sic); fundamentos con los cuales declaró IMPROCEDENTES los recursos planteados.
III. VERIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS AFECTADOS EN LOS RECURSOS
Habiendo sido admitidos los recursos casacionales formulados tanto por la parte imputada como por la acusadora particular, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 688/2014-RA de 1 de diciembre, por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.
En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.
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