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TSJ

AS/0134/2015

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 134/2015.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.519/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 6217 a 6218, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas, contra el Auto de Vista Nº 80 de 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 6208 a 6210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Coactivo Social que sigue la entidad recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Santa Cruz de la Sierra (COTAS), la respuesta de fs. 6221 a 6227, el auto de fs. 6232 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Juez del Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció el Auto de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 6788 a 6792: 1) declarando probada la reclamación respecto a los cargos insertos en la Nota de Cargo CE-07/2011 base de la presente acción, misma que se encuentra afectada en su liquidez y exigibilidad, teniéndose que dicha Nota ha sido girada en base a Cargos no Cotizables, conforme han sido ampliamente desvirtuados por la empresa coactivada, mediante los diversos contratos de prestación de servicios adjuntos en los que se evidencian que las empresas contratistas cuentan con un propio NIT, una razón social propia por ende un número patronal, realizado los pagos a trabajadores independientes, tal lo acreditan las diversas facturas en las que se consignan el NIT de las empresas contratistas; demostrado que las Becas de Estudio son beneficios otorgados a los hijos de socios y de algunos trabajadores sin que pase a constituir parte del salario, por ser un beneficio cuyo pago se realiza directamente a los colegios o institutos, tal se demuestra en las pruebas arrimadas en el periodo probatorio; demostrado que el alquiler o arrendamiento según los arts. 685 y siguientes del Código Civil, no es cotizable por no ser considerado como salario, ni ser deducible del mismo, porque nace de un contrato civil celebrado entre partes, sujeto a un pago de impuesto, máxime si la empresa coactivada mediante los diversos contratos arrimados como pruebas de descargo ha demostrado que son contratos de alquiler para diferentes fines de la misma empresa; por lo que no pueden confundir el contrato de alquiler, con los contratos citados en el art. 13.e) del C.S.S. de USO USUFRUCTO Y HABITACION el cual se encuentra regulado en el libro VI del Código Civil, arts. 216 y siguientes, figuras legales diferentes, que no pueden ser confundidas por tener su propia normatividad y efectos; 2) IMPROBADA LA DEMANDA COACTIVA DE FS. 07 A 09, TODA VES QUE LOS CARGOS INSERTOS EN LA NOTA DE CARGO CE-07/2011 DE FS. 6 NO SON COTIZABLES, por no ser parte del salario, conforme se ha demostrado con las pruebas de descargo cursantes en obrados, por lo que al no ser cotizables, afecta directamente la liquidez del título coactivo, y por consiguiente también afecta su exigibilidad en la vía coactiva, quitando la fuerza del título coactivo al viciar directamente los requisitos intrínsecos de liquidez y exigibilidad; 3) IMPROBADA LA EXCEPCION DE IMPRECISION Y CONTRADICCION EN LA DEMANDA POR NO ADECUARSE A PROCEDIMIENTO, toda vez que el art. 49.III del código de procedimiento civil, expresamente determina cuales son las excepciones permitidas en los procesos coactivos.

Notificada la institución coactivante, Caja Petrolera de Salud, Regional Santa Cruz, interpuso recurso de apelación a través de su representante legal Ricardo Vaca Alfaro, por memorial de fs. 6810 a 6811, la respuesta de fs. 6814 a 6817, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 80 del 24 de marzo de 2014 cursante de fs. 6208 a 6210 de obrados, confirmó totalmente el Auto definitivo de 10 de agosto de 2012. Sin costas.

Notificada la institución coactivante con el referido auto de vista, representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas, formuló recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

Con el subtítulo de recurso de casación en el fondo, señaló que el auto de vista lesiona los intereses de la institución, cuya pretensión es el cumplimiento del Código de Seguridad Social, para una adecuada y oportuna prestación de salud a corto plazo, sin embargo se vulneró el cumplimiento de las normas procesales, art. 90, 91 y el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta última señala que: “Todas las sentencias contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio”, aspecto que no fue cumplido.

Señaló también en el fondo, falta de valoración de pruebas esenciales de cargo en su verdadera dimensión, situación que perjudicó en los intereses de la institución aseguradora, porque no refleja la correcta aplicación de la ley, en cuanto a los datos del proceso.

Finalmente manifestó que el auto de vista ingresa en clara tipificación de los preceptos de la Ley Nº 1178 y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz Nº 004/2010 de 31 de marzo de 2010 en sus arts. 26 y 27, ya que se estaría repartiendo recursos del Estado.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva casando el auto de vista recurrido, decretando probada la demanda coactiva.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0134/2015Fuente oficial