Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 134/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: SC – 58 -15 -S
Partes: Douglas Luis Linares Montaño en calidad de progenitor de las niñas
Nathalia y Nicole Linares Muñoz. c/ Carolina Muñoz Jiménez
Proceso: Violencia psicológica e impedimento de contacto.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 189 vta., interpuesto por Douglas Luis Linares Montaño contra el Auto de Vista Nº 43/2015 de 29 de enero, cursante a fs. 185 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre violencia psicológica e impedimento de contacto, seguido por el recurrente contra Carolina Muñoz Jiménez, el Auto a fs. 192 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la Juez del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 156 a 163 vta., declarando probada parcialmente la demanda, disponiendo que, ambos progenitores son responsables de causar violencia a sus hijas Nicol y Nathalia Linares Muños respectivamente, adecuándose estas conductas a lo que establece el art. 153 inc. d, c) I) con relación al art. 147 del Nuevo Código de la Niña, Niño y Adolescencia, donde se impone: 1) Advertencia y amonestación: Ambos progenitores quedan prohibidos de incurrir o ejercer cualquier tipo de violencia en contra de sus hijas, bajo apercibimiento de ley de adoptar otras medidas más graves. 2) Ambos progenitores obligatoriamente deben recibir ayuda psicológica. 3) Se conmina a la progenitora a cumplir con el régimen de vistas establecido por el Juzgado de Familia, con la recomendación de que el mismo debe ser consensuado en cuanto a los días y horarios para su real cumplimiento. 4) El ingreso de las niñas a la escuela, debe ser consensuado entre ambos padres, tomando en cuenta las ventajas de formación educativa integral que puede brindar el establecimiento educativo a las niñas, las condiciones o posibilidades económicas que tiene ambos progenitores, el acceso a los medios de transporte, la distancia y en suma, aquellas condiciones que sean más favorables para las niñas. 6) Las niñas, deben recibir terapia psicológica en un centro especializado, la misma que debe ser pagada por ambos padres.
Contra esa resolución de primera instancia, Douglas Luis Linares Montaño de fs. 166 a 168, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 43/2015 de 29 de enero, cursante a fs. 185 y vta., confirmó la Sentencia apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante por memorial de fs. 187 a 189 vta., interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Aduce que, con la interpretación errónea del Tribunal de alzada relativo a las pruebas literales, sin haber dado el valor a cada uno de los mismos, no hacen otra cosa que violentar los arts. 5, 8, 9 y 12 de la Ley 548 (Código de la Niña, Niño y Adolescente), sin considerar que estas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, a ese efecto cita los arts. 180 – II y 410 – II de la Constitución Política del Estado, art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño.
2.- Expresa que, el Auto de Vista adolece de omisiones, errores y desaciertos, además no ha tomado en cuenta lo previsto por el art. 12 inc. b) de la Ley 548 relativo a la prioridad de atención absoluta a favor de sus hijas, como sujetos de derechos, no como objetos y que no requieren prueba los hechos demostrados por el principio de verdad material establecidos por el art. 134 del nuevo código de Procedimiento civil, art. 180 – II de la Constitución Política del Estado.
3.- Asimismo denuncia que, el Tribunal Ad quem al establecer la responsabilidad de ambos progenitores y el hecho de que la demandada eliminó el apellido paterno del progenitor recurrente, no analizó los arts. 109 y 110 de la Ley 548 (Derecho a la Identidad y Filiación), menos el art. 7 de la Convención de los Derechos del Niño relativos a la identidad.
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