Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2016-RRC
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Pando 15/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otras
Delitos : Homicidio Culposo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6, 8 de julio y 10 de septiembre, todos del 2015, cursantes de fs. 337 a 357 vta., 409 a 432 y 452 a 458, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, de fs. 289 a 297 vta. y su Auto Complementario de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yucra contra Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión, respectivamente; y, a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP y, finalmente, a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza (116 a 129) y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 142 a 170), respectivamente, formularon apelación restringida resueltos por el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con la modificación del quantum de la pena a dos años para ambos recurrentes; motivando la formulación de los recursos de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo 767/2015-RA de 21 de diciembre, de (fs. 460 a 461), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:
1.2.1 Del recurso de casación de los imputados.
Los recurrentes Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza; bajo los mismos argumentos denunciaron:
1) Rememorando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, entre los cuáles había denunciado la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y vulneración de los principios de oralidad, contradicción y publicidad, al haber valorado el A quo la prueba documental Nº 7, la cual había sido excluida; sin embargo, del acápite denominado “determinación de la verdad histórica de los hechos” de la Sentencia, se tendría que dicha prueba excluida, había servido para fundar la culpabilidad de los dos imputados recurrentes, bajo el argumento de que la misma no sería prueba sino un “apoyo” al Juez para resolver el conflicto; hechos que constituirían los defectos previstos por los incs. 4) y 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal; agrega que dicha actuación judicial también vulnero el derecho al juicio previo, al haberse introducido prueba de oficio que fue excluida sin dar la oportunidad de ser oído en juicio y sin realizarse el control de convencionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional. Finalmente, indica afectación al derecho a la igualdad procesal, al haberse introducido de oficio prueba que fue excluida del proceso que a su vez, constituye defecto absoluto.
2) Como segundo motivo del recurso de casación ambos imputados denunciaron que el Tribunal de alzada hizo una errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de modificar el quantum de la pena.
El imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, fundamentó el motivo en los siguientes hechos:
Que el Tribunal de alzada, consideró como atenuante para bajar el quantum de la pena, el hecho de que se encontraba atendiendo a otras personas en el momento del parto de Felipa Irma Espinoza, pero que sin aceptar ninguna responsabilidad, pide se analice el porqué de la imposición de una condena alta de acuerdo al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero. Relata haber denunciado, defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación de la pena, al amparo de los arts. 169 inc. 3), 124, 370 inc. 1) del CPP y arts. 37, 38, 39, 40 y 260 del CP, que fue considerado por el Auto de Vista recurrido para atenuar la pena, pero sin tomar en cuenta que la pena fijada es indeterminada y, en base a los antecedentes personales, primer delito, tener más de cincuenta años, sin antecedentes penales ni policiales, con profesión y domicilio conocido, correspondía imponer una pena mínima de acuerdo a los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; que si bien se bajó la sanción, sin reconocer la culpabilidad, no se encuentra justificada, porque no se ha considerado la prueba documental y testifical presentada referida la familia, profesión, domicilio y carencia de antecedentes considerados como suficientes para fijar una pena mínima; respecto a la falta de arrepentimiento, ello no correspondía porque quedó demostrado no haber cometido ningún delito; aspectos que evidencian la existencia de defecto absoluto en la fundamentación de la Sentencia y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de fundamentación al haberse incurrido en infracción de normas sustantivas, porque en ningún momento se ha valorado las atenuantes acreditadas a su favor, tampoco se explicó si constituían agravantes para la imposición de sanción, que implica defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28 de enero de 2005 y 23/2012-RRC de 16 de febrero.
La recurrente Delma Vivian Cornejo Apaza, también fundamento su recurso en los siguientes argumentos:
“Contradicción respecto de los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013 y 10 de 28 de enero de 2005”. (sic), denunció que el Tribunal de alzada, consideró que por haber calificado un APGAR normal, hubiera inducido a tratamientos equivocados con resultados fatales, pero ese aspecto demuestra que su persona atendió a la recién nacida con prontitud y esmero, que constituye una atenuante para bajar el quantum de la pena; por ello que solicitó se analice considerando el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, el por qué se impuso una condena tan alta. Relaciona haber denunciado, defecto absoluto por falta de valoración de la prueba y fundamentación de la pena, al amparo de los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 1) del CPP y arts. 37, 38, 39, 40 y 260 del CP, que fue considerado por el Auto de Vista recurrido para atenuar la pena, pero sin tomar en cuenta que la pena fijada es indeterminada y en base a la situación personal, correspondía imponer una pena mínima de acuerdo a los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; que si bien se bajó la sanción, sin reconocer la culpabilidad, no se encuentra justificada, porque no se ha considerado la prueba documental y testifical presentada referida a la familia, profesión, domicilio y carencia de antecedentes como suficientes para fijar una pena mínima, y respecto a la falta de arrepentimiento, ello no correspondía porque quedó demostrado no haber cometido ningún delito, aspectos que evidencian la existencia de defecto absoluto en la fundamentación de la Sentencia y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de fundamentación al haberse incurrido en infracción de normas sustantivas, porque en ningún momento se ha valorado las atenuantes acreditadas a su favor, tampoco explicó si constituían agravantes para la imposición de sanción, que implica defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28 de enero de 2005 y 23/2012-RRC de 16 de febrero.
I.3. Recurso de Casación del Ministerio Público.
Denuncia que el Tribunal de alzada, si bien se pronuncia respecto de los puntos establecidos en el recurso de apelación restringida; empero, al no haber realizado un fundamentación suficiente, expresa y específica en cuanto a la modificación del quantum de la pena, incurre en incongruencia omisiva, violando el debido proceso, al derecho de obtener una fundamentación debida de los fallos y al principio de legalidad, que desembocan en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
Señala que en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo agravado previsto en el segundo parágrafo del art. 260 del CP, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad entre el injusto y la sanción, se hizo la ponderación correcta por el Tribunal de Sentencia sobre la base de las atenuantes y agravantes y considerando los extremos establecidos por los arts. 38, 39 y 40 del CP; que por el contrario, no fueron considerados por el Tribunal de alzada al modificar la pena y reducir a dos años de reclusión, sin considerar que el Tribunal de Sentencia alcanzó la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación e impuso la sanción que en derecho corresponde, resultando lógica y suficiente la fundamentación en la fijación de la pena; en cambio el Auto de Vista impugnado, al reducir el quantum de la pena incurrió en una errada aplicación de la ley sustantiva, incumpliendo lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, respecto a la imposición de la pena a los acusados, al no observar las pautas referidas al establecimiento del mínimo y el máximo de la pena, grado de desarrollo del delito, grado de participación, la existencia de atenuantes y agravantes, no haber determinado las circunstancias de hecho, ni contraponer la agravante general prevista en el art. 260 del CP, con las atenuantes establecidas en el art. 40 del CP, no valorar la circunstancias en su conjunto; por lo tanto, modificó subjetivamente la pena, pues si bien tiene facultades para ello de acuerdo al art. 414 del CPP, esa corrección debe realizarla observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 38, 39 y 40 del CP y con la debida fundamentación, emitiendo criterios relativos al tipo penal y la valoración de los hechos, las acciones del imputado, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que correspondan al caso concreto. La falta de justificación motivada y fundamentada en el Auto de Vista impugnado respecto a la necesidad de cambiar la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia y la falta de ponderación expresa respecto a los parámetros establecidos en forma coherente con la nueva sanción, implica incurrir en el defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, que es la norma habilitante por infracción de los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin que exista fundamento válido para modificar la pena.
El Auto de Vista impugnado, no especificó ni detalló que elementos de prueba demuestran que los acusados debían ser beneficiados con la referida “atenuante”, siendo que el hecho de haber estudiado y trabajado en el área de la medicina hace más gravosa la conducta, que por experiencia y trabajo en el área, tienen la obligación de tomar todas las previsiones para no incurrir en una conducta negligente que tuvo un desenlace fatal constituyendo un peligro para la sociedad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013 de 18 de febrero y 410/2006 de 20 de octubre, agregando que en el caso de Delma Vivian Cornejo Apaza, se modificó el quantum de la pena, sin que hubiera sido reclamada en el recurso de alzada, configurándose un pronunciamiento ultra petita que afecta el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal.
I.1.2. Petitorio.
Los imputados, solicitaron ordenar al Tribunal de alzada emitir nueva Resolución resolviendo de forma directa sin retrotraer el proceso y absolviéndoles de pena y culpa.
Por su parte el Ministerio Público, solicitó se deje sin efecto la Resolución impugnada y su Auto complementario, ordenando que el Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista enmendando la fijación del quantum de la pena.
I.2. Admisión de los recursos.
Por Autos Supremos 582/2015-RA de 10 de septiembre (fs. 4552 a 458) y 767/2015 de 21 de diciembre (fs. 460 a 461), este Tribunal declaró admisible el segundo y cuarto motivo de los recursos de casación interpuesto por los imputados; y admisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión respectivamente; y, a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP y, finalmente, a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
El Tribunal de Sentencia, en el acápite 3 “PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO”, punto 3.4 parte in fine, refirió que: “Prueba documental ofrecida e introducida al proceso por la Acusada MARIEL MAJ BRITH TRUJILLO MENA: Toda la prueba documental ofrecida por la acusada Trujillo fue excluida mediante auto fundamentado que cursa en el acta de juicio oral” (sic).
En el punto 6 de la resolución impugnada el A quo, argumentó que: “Este tribunal tomó como referencia entre varios el libreo ´Cuidados neonatales de Augusto Sola Edimet, 2010, Tomo 1 y 2´que define claramente los cuadros clínicos que deben ser objeto de estudio y que a continuación se detallan: (...) 6.1 ASFIXIA PERI O NEONATAL (…), 6.2. HIPOGLUCEMIA NEONATAL (…) 6.3 ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO ISQUÉMICA (…) 6.4 MEDICIÓN O PUNTAJE DE APGAR (…)”
En el acápite 7 bajo la denominación “DETERMINACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA D ELOS HECHOS”, el Tribunal de Sentencia, argumentó:
“(…) Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia, se puede hacer las siguientes consideraciones generales:
La hipoglucemia neonatal y la encefalopatía hipóxico isquémica son producidas por la Asfixia neonatal en el momento del parto y una de las causas para que exista Asfixia es un ´trabajo de parto prolongado´; la Asfixia puede ser controlada y es reversible si se trata a tiempo.
(…)
Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a las propias declaraciones de las pediatras así como de los testigos de cargo y descargo y los informes de enfermería y de los internos, se tiene que la menos al memento de nacer estaba hipoactiva, hiporeactiva, con pobre reflejo de succión y llanto tardío, prolongándose ese estado hasta su transferencia, por lo que se podría afirmar que el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos, es decir, Hipoglucemia o Encefalopatía hipóxico isquémica Grado I o II; dichos síntomas al ser casi iguales causaron que la Dra. Mariel Maj Brith Trujillo Mena realice un mal diagnóstico y mucho peor con la medición de apgar 7-9 que no era el correcto anotado por la Dra. Delma Vivian Cornejo, conforme explicaron los especialistas que realizaron la Auditoría Médica Externa, indicando que dicho Apgar fue alterado ya que un niño recién nacido con Apgar 7-9 es un niño totalmente sano.
(…)
Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada algún tipo de gravedad; es que, la menor es recibida en el Hospital Materno Infantil el día Viernes 08 de marzo a horas 16:05, cuyo personal se guía por el diagnóstico inicial de Cobija y al no ser nada grave le indican a la madre que los exámenes recién se los realizaría el día Lunes; y, al tratarse de una menor de 30 días la remiten a Neonatología a horas 17:30, donde se ordenan laboratorios y es ahí que el Dr. Efraín Choque (Neonatólogo) ya había dado un posible diagnóstico que conforme a la Prueba MP-29 indica: Hipoglicemia, Asfixia Berindel y Encefalopatía hipóxico isquémico a descartar e hipotiroidismo, de modo que, esta situación confirma que ya no se trataba de una hipoglucemia ya que el neonatólogo pese a que la menor permaneció escasos 25 min. En neonatología del Hospital Materno Infantil, ya sospechaba de una asfixia; empero, no dio tiempo de confirmarla ni realizar más estudios ya que como le habían manifestado a la madre que los exámenes se le realizaría recién el día lunes, es que ésta se desespera y se comunica con el padre indicando tal situación y ven la opción de una atención inmediata, es de esa forma y al tener un conocido en la Clínica particular CEMES que viene a ser la enfermera del Dr. José Manuel Díaz Terrazas (Neonatólogo de CEMES) es que toman la decisión de trasladarla inmediatamente y pese a las advertencias del Hospital Materno Infantil lograron que se les otorgue alta solicitada, siendo que tenían miedo de que su situación se complique esperando hasta el día lunes que recién supuestamente le harían los exámenes.
(…)” (sic).
A tiempo de fundamentar la pena en el acápite 11 de la resolución del Tribunal de mérito, éste refirió en cuanto a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, que la omisión es grave, puesto que si hubiese estado en el parto la asfixia no se hubiere producido más tomando en cuenta que la paciente era ARO (Alto Riesgo Obstétrico), que el imputado no mostró arrepentimiento, que no cuenta con antecedentes penales, y que los testigos de descargo vertieron criterios sobre la idoneidad del acusado, avalando su buena conducta en el medio social, éstos últimos aspectos que servirían al A quo para atenuar la pena y para no imponer la sanción más grave.
Respecto a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, el A quo refirió, que: No presentó certificado de antecedentes penales pero que asumió plena preocupación sobre lo sucedido, que la omisión es grave por no dar prioridad a la recién nacida, habiéndose limitado a atender a la bebé y tomar una actuación pasiva esperando que su colega tome las riendas de la atención a la menor pese a que sabía del error en el que hizo incurrir a la segunda pediatra; señalando el Tribunal de mérito que pese a la omisión de la co imputada Cornejo, es más importante ver el origen o acto inicial que causó daño o asfixia en la recién nacida que se produjo en el momento del parto por falta de atención oportuna de parte del ginecólogo.
II.2.Recurso de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, formularon apelación restringida (fs. 116 a 129 y 142 a 170), bajo los siguientes fundamentos:
II.2.1 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos se establece que el mismo denunció entre otros defectos, que:
a) Denunció la existencia del defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, pues en la Sentencia en el punto seis, se había incluido el titulado de “HIPOGLICEMIA, ASFIXIA PERI O NEONATAL Y ENCEFALOPATÍA HIPÓXICO ISQUÉMICO Y APGAR”, en el cual referiría el A quo que tomó en cuenta entre varios, el libro “CUIDADOS NEONATALES DE AUGUSTO SOLA EDIMET, 2010, Tomo 2 y 2”, que definiría los cuadros clínicos que deben ser objeto de estudio y que detallo el Tribunal de mérito; éste libro había sido ofrecido como prueba signada con el Nro 7 y presentado por memorial de 9 de diciembre de 2014, la cual había sido excluida por auto de 3 de enero de 2015 como consta; a decir, del recurrente en el punto 3.4 del último párrafo de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de mérito la había considerado, y le sirvió de base para la determinación de la verdad histórica de los hechos, de tal modo al fallar con base a una prueba excluida le había ocasionado al recurrente indefensión, al violar el art. 333 del CPP, pues la prueba aludida no había sido introducida como prueba y menos se había leído en audiencia de juicio, por lo que carece de todo valor legal y no debió ser considerada, y al haberlo hecho, el Tribunal de mérito había vulnerado el principio de oralidad, contradicción, publicidad e inmediatez, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por el inc. 4) y 6) del art. 370 del CPP; agrega que en el punto nueve de la Sentencia impugnada, el Tribunal de mérito había dado a entender que su base para determinar que: “el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos, es decir hipoglicemia o encefalopatía hipóxico isquémico grado I o II, dichos síntomas al ser casi iguales causaron…”; asimismo, alega el recurrente que el Tribunal de sentencia al haber valorado una prueba excluida, introdujo la misma al juicio de oficio, vulnerado los arts. 115.II y 119.II, 117.I 120.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulneración de su derecho a la defensa, juicio previo e igualdad procesal; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero de 2007.
b) Denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva penal a tiempo de fijarse la pena, pues el Tribunal de mérito no había valorado las atenuantes acreditadas en su favor, que serían sus antecedentes personales de ser su primer presunto delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes penales ni policiales, tener una profesión, un domicilio conocido y familia constituida; razón por la que considera que en todo caso debió imponérsele la pena mínima conforme establecen los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; asimismo alega que no se consideró la existencia de causales de eximente de responsabilidad penal, conforme lo previsto por el art. 11 inc. 2) del CP, conforme a lo que había relatado en su primer motivo de apelación, en la que había fundamentado la existencia de la causal de justificación, en consideración a que el momento que le llamaron para atender a la madre de la supuesta víctima, que se encontraba en trabajo de parto, su persona se encontraría en consulta externa con una paciente en posición ginecológica, y así constaría en el juicio con la declaración de la enfermera María Rosario Berrios Arévalo y pese a que no se encontraba en atención de emergencias, conforme constaría con las pruebas documentales MP3 y MP9, después de atender a la paciente había acudido de inmediato a atender a la paciente en trabajo de parto y que el A quo, tampoco había explicado si los aspectos señalados y tomados por el Tribunal de mérito a tiempo de imponer la pena, como ser que no tiene antecedentes penales y su buena conducta en el medio social, constituirían agravantes. En el mismo motivo el recurrente denunció que en la Sentencia se referiría que la imposición de la pena fue por voto unánime, para posteriormente indicar que existió disidencia en cuanto al quantum de la pena por parte del Presidente del Tribunal.
II.2.2 Del recurso de apelación restringida interpuesto por Delma Vivian Cornejo Apaza, se establece que el mismo denunció entre otros defectos, que:
a)La recurrente, denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva a tiempo de subsumir su conducta al tipo penal de homicidio culposo.
b)Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
Mostrando 60 de 119 parrafos.