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TSJ

AS/0134/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 134/2016.

Sucre, 06 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.044/2016.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación, en la forma y en el fondo de fs. 621 a 631, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A. representada legalmente por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, y el recurso de casación en el fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, impugnado el auto de Vista de 20 de abril de 2015, cursante a fs. 559 a 602, vta. pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra los coactivados, ahora recurrentes de casación, la respuesta de la parte demandante de fs. 642 a 646, el auto a fs. 646 que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda interpuesta por la Gobernación de Pando, dejando sin efecto de la Nota de Cargo N° 66/2014 por Bs.2.821.521.- (Dos millones ochocientos veintiún mil quinientos veintiuno 00/100 Bolivianos) equivalentes de $us.350.065.-, girada en contra de Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Elson Rivera Meireles, Oscar José Añez Avaroma y Diego Ascarrun Pacheco; y probada la excepción de Falta de Fuerza Coactiva en el instrumento Base de la Demanda e improbada la excepción de pago, disponiendo que por secretaría, se levanten todas medidas precautorias dispuestas en contra de los demandados.

Formulado el Recurso de Apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 544 a 546 vta., la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 20 de abril de 2015 de fs. 559 a 602 vta., revocó parcialmente la Sentencia apelada sin costas declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 245 a 246, en coincidencia queda vigente el Pliego de Cargo N° 66/2014 por la suma de $us.350.065.- (trescientos cincuenta mil sesenta y cinco 00/100 Dólares Americanos), disponiendo que el mismo sea cumplido por los coactivos, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la resolución; improbada la excepción de falta de fuerza coactiva, manteniendo firme el punto respecto a la excepción de pago, es decir improbada.

Dicho fallo motivo los recursos de casación, en la forma y en el fondo, interpuesto por la Empresa OVANDO S.A., representada por Patricia Vanessa Corina Burillo de Ugarte, cursante a fs. 621 a 630 y el recurso de casación en fondo de fs. 633 a 640, formulado por Leopoldo Fernández Ferreira, expresando ambos a su turno, los argumentos contenidos en los señalados recursos

CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo. Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 dela Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El art. 17.l de la LOJ, prevee la nulidad de actos determinadas por tribunales, establecimiento que: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado (CPE), por ello los jueces y tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor solo a aquellos asuntos previstos por ley. Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el juez o tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

El art. 252 del CPC, establece que “El juez o tribunal de casación anulara de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesa al orden público”; por esta facultad el Tribunal de Casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.

II.1.2. Sobre el deber de motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista.

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Criterio

“…en el auto de vista cuestionado se advierte que el Tribunal de alzada omitió identificar el hecho de la controversia y la pretensión de las partes asimismo incumplido con el deber de análisis y valoración de la prueba. El vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado porque se vulneraron garantías jurisdiccionales como el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, (…) carece de fundamento jurídico que haga razonable la decisión del porque se revocó la sentencia y porque se declaró probada la demanda; (…) no existe respuesta a los pedidos expuestos en la demanda coactiva y en la defensa de los coactivados…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2016AS/0134/2016Fuente oficial