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TSJ

AS/0134/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 134/2017

FECHA: Sucre, 30 de noviembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 27/2017.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Miriam Hortencia Rodríguez Zarate contra la Sentencia Nº 133/2012 de fecha 23 de agosto de 2012.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por MIRIAM HORTENCIA RODRIGUEZ ZARATE y LUIS FERNANDO ZEGADA ZARATE, emergente del fenecido proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato, pago de lo adeudado y resarcimiento de daños y perjuicios seguido en su contra por Carmen Rosa Calasich de Paz, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I: Que Miriam Hortencia Rodríguez Zarate y Luis Fernando Zegada Zarate, mediante memorial de fojas 60 a 66 vuelta, formulan Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 133/2012, de 23 de agosto, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró Probada en parte la demanda con relación al cumplimiento de contrato y pago de lo adeudado en cuyo mérito dispuso que los demandados, actuales recurrentes, paguen a la actora la suma de 25.000 $us (veinticinco mil dólares americanos), en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, e Improbada en relación al resarcimiento de daños y perjuicios e Improbada la demanda reconvencional sobre el pago de daños y perjuicios deducida por los demandados.

A este efecto, refieren que la sentencia, se encuentra plenamente ejecutoriada, habida cuenta que al ser recurrida en apelación mereció el Auto de Vista Nº 84/2014 de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Confirmando la sentencia apelada, a mas que se pronunció el Auto Complementario al Auto de Vista y que, “según lo establecido en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, el plazo se computa a partir de dicha notificación, siendo que el Auto de Vista-Resolución Nº 84/2012 y su complementación les causa agravios, en tiempo hábil y oportuno y al amparo de los arts. 250, 251-II 251, 253, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, contra la Sentencia Nº 133/2012, el Auto de Vista y Auto Supremo Nº 152/2015” (sic).

Efectúan una relación de los fundamentos del Recurso de Casación tales como la errónea aplicación de la norma sustantiva civil, errónea interpretación de los arts. 510 y 514 del Código Civil, existencia de errores de derecho, realizando más adelante un análisis del Auto de Vista pronunciado en el proceso civil, concluyendo que “El juez Ad-quem no se ha ajustado a lo que establece la ley en cuanto a la apreciación de la prueba incurriendo en errores de derecho que les causaron agravio” –textual-.

Continúa la fundamentación del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, con un sui generis análisis que los recurrentes realizan sobre el Auto Supremo 152/2015, pronunciado en la causa principal, transcribiendo inclusive partes de dicha resolución, para concluir con el acápite subtitulado “Causales de revisión de sentencias”, formulando una serie de conceptualizaciones sobre este Recurso, rescatando de este acápite la afirmación en sentido que dos son los motivos fundamentales para interponer este recurso, la existencia dos sentencia inconciliables entre sí, y la existencia de nuevos hechos o elementos que ponen en evidencia el error cometido a momento de pronunciarse la primera sentencia.

Concluye el fundamento del Recurso, con la solicitud a este Tribunal para que realice “una revisión minuciosa de todo el proceso debido a que existió fraude procesal en toda la tramitación del mismo, en la valoración de la prueba y otros actos procesales” (sic), para luego invocar los arts. 115, 116, 117 de la Constitución Política del Estado, y arts. 284 y ss. del Código Procesal Civil, impetrando se declare fundado el recurso declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Con carácter previo a decidir sobre la admisión del Recurso intentado, no puede dejarse de mencionar que el memorial del Recurso que pretenden los impetrantes, resulta confuso, incomprensible con una total carencia de fundamentación jurídica, pretendiendo que los fundamentos del Recurso de Casación puedan ser válidos para la admisión del recurso en estudio, aspecto que denota un total desconocimiento de la forma en la que debe ser planteado un recurso de esta naturaleza, en el que deben ser invocadas las causales previstas por Ley y adjuntando la documental que demuestre el cumplimiento de éstas y dentro del plazo también que prevé la ley.

Es así que, debe aclararse que las normas aplicables al presente caso son las previstas en el Código Procesal Civil, y no en los arts. 250, 251-II, 253, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente consideran los recurrentes, confundiendo burdamente los fundamentos del recurso de Casación con los del recurso que pretenden, o, dicho de otro modo, los recurrentes no precisan o explican la causal en la que fundan su pretensión, menos adjuntan la prueba de que ésta se hayan presentado o producido efectivamente, deficiencia que no puede ser suplida con la sola invocación del art. 284-III del

Código Procesal Civil.

En efecto, el art. 284 del Código Procesal Civil, con absoluta claridad establece que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal e una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario, únicamente cuando concurran entre otras la causal prevista en su parágrafo III que es la invocada por los recurrentes, que prevé: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada” (negrillas han sido añadidas), previsión legal que importa entonces como requisito sine quanon la existencia de una sentencia que establezca que la primera sentencia, sobre la que se pretende la revisión extraordinaria, fue pronunciada a favor de la parte vencedora con la presencia de “vicios”, pero que además dicha resolución se encuentre plenamente ejecutoriada.

En el caso de autos, los recurrentes efectivamente invocan la causal antedicha, empero, no adjuntan la sentencia que declaró el fraude procesal o que compruebe la causal invocada.

Por otra parte, en cuanto al plazo en el que puede interponerse el recurso extraordinario, el art. 286 del Código Adjetivo Civil señala: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”, lo que significa que, en el caso de análisis, considerando que Miriam Hortencia Zárate y Luís Fernando Zegada Zárate, fueron notificados con el Auto Supremo Nº 152/2015 que resolvió el recurso de casación deducido por los ahora recurrentes en el proceso ordinario civil interpuesto contra ellos, en fecha 9 de marzo de 2015, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que en testimonio cursa a fs. 56, el plazo feneció el 9 de marzo de 2016, no existiendo antecedente alguno que denote que se haya planeado la “Protesta Formal” de hacer uso del recurso extraordinario, para dar aplicación al plazo previsto en el art. 286-II del Código Procesal Civil que dispone: “(…) Sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días, computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso”.

Las citas glosadas precedentemente, permiten afirmar que los recurrentes no poseen razón alguna cuando afirman que “según lo establecido en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, el plazo se computa a partir de dicha notificación”, para interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Por último, los requisitos de admisibilidad del recurso se encuentran señalados en el art. 287 incisos 1) al 4) del ciado Código Procesal Civil, con los que los recurrentes no cumplieron a excepción de la indicación del juzgado donde se pronunció la sentencia impugnada prevista en el inc. 3), aspecto que sumado a los contemplados en párrafos precedentes, determinan la inadmisibilidad del recurso planteado.

Que es necesario precisar que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos, sino que su competencia se abre cuando, junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a los motivos en los que se funda en el marco de alguna de las causales previstas por el ya citado art. 284 del Código Procesal Civil a efecto que se emita pronunciamiento, análisis y valoración de nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria.

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Datos del proceso

Demandante
Miriam Hortencia Rodríguez Zarate
Demandado
la Sentencia Nº 133/2012 de fecha 23 de agosto de 2012.
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2017AS/0134/2017Fuente oficial