Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 134
Sucre, 14 de junio de 2017
Expediente : 302/2016-S
Demandante : Florinda Quispe Rasguido
Demandado : EMPRESA AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE, representada legalmente por Sandra Llanos Rivero en su calidad de abogada de Luis Salvador David Ortiz, de fs. 154 a 156 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 170/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, planteado por Florinda Quispe Rasguido.
El Auto de 30 de junio de 2016 a fs. 165, que concedió el recurso; y el Auto Supremo No. 258-A que Admite el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral por cobro de Beneficios Sociales, por Florinda Quispe Rasguido contra la EMPRESA AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE, la Juez de partido 1º del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 9 de julio de 2012 de fs. 125 a 129, declarando Probada en parte la Demanda de fs. 2 a 4 de obrados en lo que respecta al pago de indemnización por tiempo de 10 meses, aguinaldo por 6 duodécimas 1 día por el año 2011, pago y reintegro bono de antigüedad desde el primero de enero de 2009 al primero de julio de 2011, reajuste de pago del segundo quinquenio e IMPROBADA en los demás puntos demandados, conminándose en consecuencia a la empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE pagar dentro de tercero día de ejecutoria la sentencia el monto de Bs.11.828,80.
I.1.2.Auto de Vista.
La empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE presenta apelación contra la sentencia de 9 de julio de 2012 y el Auto de 26 de septiembre de 2012, para que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resuelva dicha apelación, mediante Auto de Vista No 170 de 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 150 a 152, decidiendo CONFIRMAR la Sentencia apelada y el Auto de 9 de julio de 2012.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa AGUA NATURAL PURIFICADA AQUALITE interpone Recurso de Casación de fs. 154 a 156. Respondido el recurso por la impetrante, el Tribunal de Alzada emite Auto de 30 de junio de 2016 concediendo el mismo.
I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, Sandra Llanos Rivero, representante Legal de Luis Salvador David Ortiz, propietario de la Empresa Agua Natural Purificada Aqualite, expone los argumentos que le causa agravio a sus derechos e intereses:
CASACIÓN EN LA FORMA.-
Señaló el art. 254 Inc. 4 del código de procedimiento civil a objeto de justificar el Recurso de Casación en la forma, cuando el Auto ha otorgado más de lo pedido por las partes. Establece que la Sentencia declaró un importe por vacaciones supuesta adeudadas por diez (10) duodécimas- 25 días y liquida un importe inclusive Superior al Demandado, por Bs.1.046,25. Aduciendo un hecho que fue totalmente probado, dentro del proceso refiriéndose a que la trabajadora tuvo vacaciones desde enero hasta el 24 de marzo y del 4 de mayo hasta el 4 de julio, es decir contó con 84 días en primera instancia y 60 días en un segundo periodo, totalizando 144 días de vacación, por lo que se evidencia que los dos últimos años de trabajo le fueron otorgadas vacaciones de manera superabundantemente, resultando que no tiene derecho al importe condenado y constituyendo una suma fuera de contexto conforme los datos del proceso y a la misma demanda.
Indicando que las pruebas que cursan en el proceso y todos los actuados procesales, evidenciaron que la trabajadora gozó de todos los días de vacación señalados, estableciendo que hubo un equivocado cálculo de la Sentencia y ahora en el auto de Vista que confirma esa determinación sustentando su posición en el art. 64 del CPT, resaltando la última parte del mencionado artículo “…Siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados” Aclarando que en el presente caso, durante la sustanciación del proceso no fue discutido en el proceso ya que no fue solicitado por parte de la demandante.
CASACIÓN EN EL FONDO.-
Refiere el art. 253 incs. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 271 del nuevo código procesal civil.
Equivocada apreciación de la prueba en el Auto de Vista.-
Manifiesta que el Auto de Vista no realizó consideración alguna de los argumentos del Recurso de Apelación, simplemente se limitó a realizar meras apreciaciones subjetivas de la narración expresada por la demandante y que de forma sorpresiva desestimó el valor probatorio de todas las pruebas expresadas por la parte demandada, señalando que su apreciación fue extra legal y atentatoria al art. 13 de la constitución Política del Estado, en su numeral IV.
Haciendo notar que no es posible que la carga de la prueba no incumba en absoluto a la demandante, pues pudo justificar su extorsiva demanda, sin embargo resulta un exceso de los juzgadores pensar que no deba ofrecer prueba alguna y pese a eso convalidar la irracional demanda.
Establece que el criterio de la instancia laboral implica que la carga de la prueba se otorga al empleador, no es menos cierto que el demandante tiene obligaciones procesales, mencionando al efecto el Auto Supremo Nº 13 de 18 de enero de 2011, sobre el Principio de inversión de la Prueba”. Alegando que la determinación del Auto de Vista es totalmente errónea y equivocada cuando señalaba que la carga de la prueba solo corresponde al empleador, exponiendo además que existe aplicación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT.
Normas trasgredidas.-
Se refirió al salario promedio indemnizable afirmando que se manifestó y probó de la demandante percibió una remuneración promedio de Bs.978 considerando el cálculo de los tres últimos sueldos, en aplicación a la Ley de 9 de noviembre de 1940 y al D.S. Nº1592 de 19 de abril de 1949.
Con referencia al bono de antigüedad, aduce que cursa en obrados la constancia de que la demandante si percibió los bonos de antigüedad correspondientes a su salario, no restando el pago de importe alguno pendiente de pago, aclarando además que esta fue correctamente liquidado y pagado conforme el art. 60 del D.S. Nº 21060 y el D.S. Nº23474.
El importe por duodécimas de Aguinaldo por la gestión 2011 por Bs.489 fueron oportunamente cobradas y la demandante suscribió el comprobante correspondiente, de manera que la condena al pago de dicho importe resultaría innecesaria.
Finalmente señala que la prueba aportada resultó contundente, plena e inequívoca respecto a la relación laboral con la demandante, y que las apreciaciones que hicieran los tribunales recurridos fueron subjetivas, al no considerar las pruebas ofrecidas y contrarias a lo señalado por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Indica que el Auto de Vista no analizó las pruebas aportadas y los descargos jurídicos planteados; manifiesta también que no existe prueba aportada por la demandante que permita inferir que existían vacaciones pendientes.
Petitorio
De lo expuesto pide se conceda el Recurso de Casación interpuesto a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia reponga los derechos conculcados y Case el Auto de Vista recurrido, declarando Improbada la demanda con costas.
Memorial de Contestación del Recurso por parte de la parte demandante.
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