Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 134/2018-RA
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: SC-23-18-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. c/ Juan Cayo
Juchazara y Margarita Paco Janco.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de
lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 559 a 568 vta., interpuesto por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco, y el de fs. 571 a 575 planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz representado por el Ing. Percy Fernández Añez, ambos contra el Auto de Vista Nº 434-17 de fecha 23 de octubre de 2017 que cursa de fs. 549 a 552 y su Complementario de fecha 03 de noviembre de 2017 cursante a fs. 556, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra Juan Cayo Juchazará y Margarita Paco Janco; el Auto de concesión de los recursos Nº 01-18 de fecha 11 de enero de 2018 cursante a fs. 582 y Nº 04 -18 de fecha 24 de enero de 2018 de fs. 586; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 52 A 57 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno contra Juan Cayo Juchazara y su esposa Margarita Paco Janco; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 24/17 de fecha 28 de abril de 2017 cursante de fs. 500 a 518, donde el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, con costas y costos. En consecuencia ordenó que los demandados procedan a la desocupación y entrega del lote de terreno objeto de la litis en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo prevenciones de ley y uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco (memorial de fs. 521 a 529 vta.); la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 434-17 de fecha 23 de octubre de 2017 cursante de fs. 549 a 552, CONFIRMANDO totalmente y en todas sus partes la sentencia apelada, con el aditamento de que la parte demandante en ejecución de sentencia pague a la parte demandada las mejoras introducidas por ellos, si las hubieran, previa evaluación de las mismas. Resolución que mereció el voto disidente de la Dra. Irma Villavicencio Iriarte.
Asimismo, el citado tribunal de alzada, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por el Ing. Percy Fernández Añez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que cursa a fs. 554 y vta., emitió el Auto Nº 36-17 de fecha 03 de noviembre de 2017 que cursa a fs. 556, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.
Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco (memorial de fs. 559 a 568 vta.) y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por el Ing. Percy Fernández Añez (memorial de fs. 571 a 575), recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, aclarando previamente, que cuando las partes hacen uso de la facultad que tienen para solicitar aclaración, enmienda y/o complementación, en este caso del Auto de Vista, el plazo para interponer el recurso de casación queda suspendido, corriendo nuevamente desde la notificación con el Auto que accedió o denegó la solicitud interpuesta, tal como dispone el art. 226-V del Código Procesal Civil. En ese entendido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco (memorial de fs. 559 a 568 vta.)
II.1.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
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