Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 134/2018-RA
Sucre, 13 de marzo de 2018
Expediente : Tarija 45/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eduardo Caero Moreno
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 22 de agosto y 22 de septiembre de 2017, el Ministerio Público, de fs. 739 a 745 y Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz y María Yeni Calderón Visacho en representación legal del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí, de fs. 779 a 782, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 015/2017 de 19 de mayo, de fs. 723 a 727, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Eduardo Caero Moreno, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 015/2015 de 7 de julio (fs. 604 a 618 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Eduardo Caero Moreno, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un mes de reclusión, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Caero Moreno (fs. 677 a 682) y la parte querellante María Isabel Conde Oquendo, Ubaldo Espinoza Cáceres, Ilsen Danitza Sejas Mansilla y Raúl Mora Camacho en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (fs. 702 a 703 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 015/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación restringida del imputado, “y de acuerdo a la S.C. Nº 1061/2015 de fecha 26 de octubre de 2015 declara con lugar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima prevista en los arts. 133 con relación al art. 27 inc. 10 del CPP, disponiéndose el archivo de obrados” (sic).
c) Por diligencias de 14 de agosto de 2017 (fs. 736 vta. y 759), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de agosto y 22 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente impugna el Auto de Vista argumentando que al momento de invocar las Sentencias Constitucionales 101/04 de 14 de septiembre de 2004, 1042/05 de 5 de septiembre, 0079/2004 de 29 de septiembre, 1684/2010-R de 25 de octubre, 1042/2005-R de 5 de septiembre, así como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Constitucional 313/1993), alega que de la revisión de obrados se observa con total claridad que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público que pueden ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, por cuanto el hecho de que hubiera transcurrido más de los seis años y cinco meses se debe al planteamiento de incidentes y apelaciones por parte de los acusados, aspectos que generaron demora en la tramitación de la causa, conforme se detalla del Auto de Vista 019/2013 de 13 de diciembre, excepción por prescripción de la acción penal de 30 de marzo de 2013, interpuesto por Eduardo Caero Moreno que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio rechazando la misma, y memorial de apelación restringida de 28 de julio de 2015. Que, por lo señalado, refiere que no existen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de los procesados, como tampoco existen justificativos legales para la extinción de la acción penal en su favor, mas al contrario queda claro que la dilación del proceso se debió a sus propias actuaciones. Invoca como precedentes los Auto Supremo “276-E” de 7 de julio de 2006 y “Auto de 15 de enero de 2009”.
II.1. Del recurso de Carlos Enrique Gutiérrez Ruiz y María Yeni Calderón Visacho por el Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño-Caraparí.
La parte recurrente impugna el Auto de Vista, en base a los siguientes fundamentos: Que, de la revisión de obrados, se observa claramente que el hecho de que hubiera transcurrido más de los seis años y cinco meses se debe al planteamiento de incidentes y apelaciones por parte de los encausados, aspectos que generaron demora en la tramitación de la causa, conforme se detalla de la apelación restringida resuelta por el Auto de Vista 019/2013, excepción de prescripción de la acción de fecha 30 de marzo de 2015 interpuesto por Eduardo Caero Moreno, resuelto mediante Auto Interlocutorio rechazando la misma, memorial de apelación restringida de 28 de julio de 2015 y otros tantos incidentes y excepciones, buscando por parte del acusado la dilación del proceso, quedando claro que la dilación del proceso se debió a las propias actuaciones del acusado. Invoca como precedente el Auto Supremo “276-E” de 7 de julio de 2006 y “Auto de 15 de enero de 2009”.
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