Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 134 /2018
Sucre, 5 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- B-467/2016
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255, interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker y René Israel Ponce Pérez, en representación legal de Yacimientos Petroleros Fiscales Bolivianos-YPFB, contra el Auto de Vista Nº 43 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Jesús Azurduy Solano, contra la institución que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 269 a 270 vta., el Auto de fs. 293 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 418/2016-A de 11 de noviembre de fs. 302 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni, emitió la Sentencia Nº 18/09 de 13 de noviembre de 2009 cursante de fs. 204 a 206, declarando probada en parte la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 25.192 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, adjunta a fs. 215 a 217 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 43 de 23 de agosto de 2010, cursante de fs. 245 a 249 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del demandante la suma de Bs. 24.742,16, por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a los representantes legales de la parte demandante a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255 vta., manifestando en síntesis:
En la forma, que mediante memorial de 20 de noviembre de 2009, se interpuso recurso de apelación en el que se fundamentó la pérdida de competencia del juez para dictar sentencia.
Sobre este fundamento el auto de vista impugnado, no aceptó dicho argumento, al contrario, expresó que el juez, tenía competencia para emitir sentencia dentro del presente proceso.
Sobre el tema sostuvo que, el juez que pronunció Sentencia N° 18/09 y los vocales que emitieron el auto de vista impugnado, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente los arts. 3. d), 79 y 201 del CPT y 196. 2), 208 y 252 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 178 de la CPE.
Señaló que los argumentos del auto de vista recurrido, en sentido de que YPFB no formuló observaciones sobre la pérdida automática de competencia del juez por el transcurso del tiempo, omisión que supondría un consentimiento tácito a la competencia del juez. Criterio que no es correcto, primero porque el art. 201 del CPT, dispone que no se requiere solicitud expresa de resolución para que el juez dicte sentencia, segundo porque el recurso de apelación es justamente una instancia de defensa para las partes, para que el tribunal superior revise la actuación del inferior, recurso que la parte demandada utilizó para denunciar la pérdida de competencia del juez de primera instancia en el presente proceso, tercero porque la posición de los vocales, supone violación al principio judicial de impulsión de oficio por parte del juez A quo, puesto que era su deber pronunciar sentencia dentro del plazo previsto por ley.
Señaló que lo previsto por el tribunal ad quem, en sentido de que contando a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2009, “pase a despacho para dictar sentencia” y luego se la emitió el 13 de noviembre de 2009, dentro de los 10 días previstos por ley, no es correcto, porque el cumplimiento del art. 149 del CPT, el juez de primera instancia, abre término probatorio de 10 días comunes para ambas partes, mediante Auto Nº 108/09 de 3 de agosto de 2009, notificado a ambas partes el 10 de agosto de 2009.
Contados los 10 días a partir del 10 de agosto, el término de prueba se cierra el jueves 20 de agosto, sin embargo, de forma ilegal, el juez sigue recibiendo prueba documental y testifical de cargo, fijada mediante providencia de 27 de agosto de 2009, señalando nueva audiencia de declaración testifical para el jueves 3 de septiembre 2009, del presente año, dentro del término para dictar sentencia, evidenciándose que es el propio juez, quien dictamina formalmente el cierre del periodo probatorio, pues la providencia expresa “recíbase dentro del término para dictar sentencia”, es decir que el día jueves 3 de septiembre de 2009, se toma en cuenta como el primer día para el cómputo de los 10 días para dictar sentencia, como dispone el art. 79 del CPT, por lo que la sentencia debió emitirse hasta el 14 de septiembre del mismo año.
Sin embargo, recién se pronuncia sentencia el 13 de noviembre de 2009, notificada el 19 de noviembre de 2009, en consecuencia, el Juez a quo, perdió competencia para emitir sentencia en el presente proceso laboral, porque transcurrieron más de 10 días, desde el 3 de septiembre hasta el 13 de noviembre de 2009, adecuando su conducta al art. 208 del Código de Procedimiento Civil.
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