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AS/0134/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

Los recurrentes alegaron que las partes en litigio ofrecieron en terminó, prueba testifical, confesión provocada e inspección ocular, las que no se produjeron, por los famosos inventarios judiciales, que determinaron que los juzgados suspendieran su atención, para la transición al nuevo Código Proce...

Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 134/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP-67-18-S

Partes: Julia Saavedra Quispe y otros. c/ Corina Saavedra Quispe y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 437, interpuesto por Estela Margarita Saavedra Quispe, Reynaldo Saavedra Quispe y Daysi Yesica Saavedra Quispe; contra el Auto de Vista Nº 429/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 417 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Corina Saavedra Quispe y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 440 a 441; el Auto de concesión cursante a fs. 447; el Auto Supremo de Admisión 505/2018-RA cursante de fs. 453 a 454 vta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Julia Saavedra Quispe, Estela Margarita Saavedra Quispe, Reynaldo Saavedra Quispe, Daysi Yesica Saavedra Quispe, interpusieron la demanda de nulidad de Escrituras Públicas y otros, por memorial de fs. 22 a 24, ratificada de fs. 53 a 55, acción que fue admitida por el juez de instancia y corrida en traslado a los demandados. Corina Saavedra Quispe y David Orlando Choque Rueda en calidad de demandados a través de memorial cursante de fs. 104 a 110 contestaron la demanda de forma negativa e interpusieron excepción de falta de personería, en el mismo sentido los co-demandados Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz a través de memorial cursante de fs. 111 a 115, contestaron de forma negativa; tramitándose el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 133/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 369 a 375, por la que declara IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública e inscripción en Derechos Reales.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Julia Saavedra Quispe, Estela Margarita Saavedra Quispe, Reynaldo Saavedra Quispe, Daysi Yesica Saavedra Quispe, mediante el escrito de fs. 378 a 379 vta., impugnación que fue desistida solo por la recurrente Julia Saavedra Quispe a través de memorial de fs. 398 vta., subsanado a fs. 401 y aprobada mediante Auto Nº 394/2016 de fs. 402, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respecto a los demás recurrentes, pronunció el Auto de Vista Nº 429/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 417 a 418 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.

El Tribunal Ad quem, señaló que de la revisión de autos, se tiene que los demandantes interpusieron acción de nulidad de minuta de transferencia de 20 de junio de 1997 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 580/97 de 5 de agosto, como de la minuta de transferencia de 26 de noviembre de 2012, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 472/2012 de 27 de noviembre, señalando que la co-demandada, Corina Saavedra Quispe hizo aparecer una minuta de transferencia mediante la cual sus progenitores transferirían a esta última el inmueble objeto de la litis, transferencia que sería nula por existir vicios en el consentimiento, por falta de forma prevista en la ley e ilicitud de la causa.

Sostuvo que el instituto de nulidad y anulabilidad dentro de la legislación civil boliviana, son excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser demandadas al mismo tiempo, como tampoco se puede demandar la nulidad con argumentos o causas propias de la anulabilidad o de manera inversa, debido a que nuestra legislación determina de manera expresa cuales son las causales de procedencia de cada uno de estos institutos de invalidez, entendimiento que no se consideró en el presente caso, toda vez que se advierte que la parte demandante confundió la causal de anulabilidad –vicios del consentimiento- con la nulidad, por lo que evidenciando su improcedencia, el juzgador no puede fallar declarando la nulidad por causas que corresponden a la anulabilidad.

Añadió que otro aspecto que se debe considerar, es la pretensión de la parte actora de la nulidad por falta de las formas previstas por ley, pretensión que no considera que el contrato de compraventa para su perfeccionamiento, no exige formalidad alguna, más que el acuerdo de partes, sin embargo se pudo establecer que el documento demandado de nulidad, se suscribió en documento público conforme al art. 1287 del CC, aspecto que fue fundamentado por el juez de primera instancia.

En relación a la acusación de que la resolución no impugnada no se pronunció, en términos claros, positivos, precisos sobre la demanda y la prueba producida. Refirió el Ad quem que debe considerar que la parte apelante, no señala cual sería la oscuridad e imprecisión en la que incurre la sentencia apelada, ya que la sentencia contiene el fundamento necesario de acuerdo a la normativa que regenta la materia en relación a la prueba portada en el proceso.

Por último, respecto a la adquisición del inmueble mediante transferencia dolosa y de mala fe, que se realizó entre Corina Saavedra Quispe, David Orlando Choque Rueda y los co-demandados Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz, mediante Escritura Pública Nº 472/2012, expuso que si bien se demandó tal aspecto, empero no se llegó a demostrar con prueba fehaciente, la mala fe de los compradores co-demandados, sobre el bien objeto de la litis, mas al contrario se acredita mediante documentales de fs. 343 a 361, el proceso de interdicto de adquirir la posesión, que interpusieron los co-demandados, el cual a la fecha cuenta con sentencia que declara probada dicha acción, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, aspecto que fue valorado por el juez de la causa al emitir la resolución.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación cursante de fs. 435 a 437 interpuesto por Estela Margarita Saavedra Quispe, Reynaldo Saavedra Quispe y Daysi Yesica Saavedra Quispe, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Señalaron que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, bajo el fundamento de que se demanda la nulidad de la transferencia por vicios del consentimiento, los cuales se constituyen en causales de anulabilidad y no así de nulidad, desconocieron los fundamentos de la SCP Nº 0919/2014 de 15 de mayo.

2. Acusaron que la resolución de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal Ad quem, no cumple con la fundamentación establecida en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, además de que no se ha valorado la prueba con la sana crítica y prudente criterio que determina al art. 397 del citado Código de Procedimiento Civil.

3. Alegaron que la Sentencia Constitucional es de carácter vinculante y obligatorio, aplicable al presente caso, por lo que el Tribunal Ad quem, siguiendo la sistemática de un sistema patriarcal, solo busca ampararse en tecnicismos jurídicos, para ratificar la ilegalidad de la transferencia demostrada fehacientemente.

4. Arguyeron que no se consideró, que se ha probado en juicio, que los propietarios del inmueble eran Marcelino Saavedra Morales y Rosa Rosario Quispe Mamani, quienes solo tuvieron una relación concubinaria, que la minuta de transferencia de fecha de 20 de junio de 1997 protocolizada mediante Escritura Publica Nº 580/97 de 5 de agosto, ante la Notaria de Fe Pública Dra. María Rosa Barrón de Cordero, figura como vendedor Marcelino Saavedra U. con CI. Nº 160325 LP. que no guarda ninguna relación con el titular de dicha cédula de identidad, conforme el informe del SEGIP de fs. 43 a 44, del mismo modo la vendedora Lucila Quispe de Saavedra sin cédula de identidad, que no guarda ninguna relación con nuestra progenitora Rosa Rosario Quispe Mamani, soltera, conforme certificado del SEGIP de fs. 41 a 42, es decir la identidad de los vendedores fue suplantada.

5. Refirieron que en el mismo sentido, no se consideró que Corina Saavedra Quispe, en complicidad con su esposo David Orlando Choque Rueda, dolosamente y conociendo de la irregularidades de su derecho propietario, transfirieron el inmueble objeto de la litis, en favor de los co-demandados Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz mediante minuta de 26 de noviembre de 2012, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 472/2012 de 27 de noviembre, suscrita ante la Notaria de Fe Pública Dra. Marlene Cabrera Jauregui, compradores que conocían plenamente dicha situación, resultando extraño que transcurridos cuatro años de la supuesta compra venta, sigan tranquilos y no realicen ningún reclamo a sus vendedores.

6. Por otro lado acusaron, que las partes en litigio ofrecieron en terminó, prueba testifical, confesión provocada e inspección ocular, las que no se produjeron, por los famosos inventarios, que determinaron que los juzgados suspendieran su atención, para la transición al nuevo Código Procesal Civil, habiendo pedido ambas partes al Juez A quo, que ejerza la facultad que le confiere el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, extremo que no ha sido considerado por el tribunal de segunda instancia.

7. Sostuvieron que los elementos expuestos en su recurso de casación, demuestran que dicha transferencia es nula de pleno derecho, al existir vicios del consentimiento en su suscripción, por faltar las formas previstas por ley, respecto a la ilicitud en la causa extremos por los que se hubiera violado los arts. 450, 452, 482, 483, 485, 489, 490, 546, 547, 549 nums. 1) y 3), 551, 552, 553, 984 y 994 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, arts. 50 y 51 del D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004 del reglamento, modificación y actualización a la ley de Inscripción de Derechos Reales.

8. Expusieron que se ha demostrado la nulidad de la minuta de trasferencia de 20 de junio de 1997 protocolizada mediante Escritura Pública Nº 580/97 de 5 de agosto, y subsecuentemente la minuta de transferencia de 26 de noviembre de 2012, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 472/2012, debiendo cancelarse las inscripciones de dichos documentos en Derechos Reales, retornando al título primigenio a nombre de Marcelino Saavedra U. y Lucila Quispe de Saavedra, para que se regularice la trasferencia del mismo por sucesión hereditaria a sus hijos, previo trámite de regularización de datos de identidad.

Por todo lo expuesto solicitaron al Tribunal Supremo dicte Auto Supremo en conformidad del art. 220.IV del Código Procesal Civil, casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de la parte actora.

Respuesta al recurso de casación.

Expresaron que el recurso de casación, carece de fundamentación de agravios, limitándose a realizar un análisis de una Sentencia Constitucional.

Señalaron del mismo modo que el recurso de casación se ampara en el art. 270 al 277 del Código Procesal Civil, olvidando mencionar si su recurso es en el fondo o en la forma, requisito que el recurrente debió cumplir conforme a norma.

Por otro lado alegaron que la causa se tramitó en la vía sumaria hasta llegar a la sentencia, estableciéndose que el recurso de casación en estos procesos no procede en casación conforme al art. 270 del Código Procesal Civil.

Por lo que el memorial de recurso de casación no cumple con la previsión señalada en el art. 274.I núm. 2 y 3 del Código Procesal Civil.

En tal sentido solicitaron que el Tribunal de Alzada debe negar directamente la concesión al recurso de casación, y se disponga la ejecutoria de la resolución de segunda instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la Ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien...”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. Valoración de la prueba.

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IMPROCEDENCIA DE LAS NULIDADES PROCESALES POR CONVALIDACION DE LAS PARTES/Toda nulidad se convalida por el consentimiento, tomando en cuenta que si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada, consiguientemente opera el principio de preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases procesales ya extinguidos o consumados.

Datos del proceso

Demandante
Julia Saavedra Quispe y otros.
Demandado
Corina Saavedra Quispe y otros.
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 120/2017 de 03 de febrero de 2017, se ha desarrollado sobre los principios que rigen las nulidades procesales en el siguiente sentido: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril de 2013, 169/2013 de 12 de abril de 2013, 411/2014 de 4 de agosto de 2014, 84/2015 de 6 de febrero de 2015, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale". Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que los jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0134/2019Fuente oficial