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TSJ

AS/0134/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 134/2019.

FECHA: Sucre, 21 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 22/2017.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: María Lino Sandoval contra Pedro Rocha Paniagua.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Escritura Pública Nº 01052222, Libro 1173, Folio 167 -sobre Divorcio por Mutuo Acuerdo con Partición de Bienes- de fecha 9 de noviembre de 2012, de fojas 21 a 22 y vta., presentada por María Lino Sandoval, dictada por el Notario Evaldo Feitosa dos Santos, de la República Federativa del Brasil, del divorcio por mutuo acuerdo con partición de bienes, entre María Lino Sandoval y Pedro Rocha Paniagua.

CONSIDERANDO I: Por memorial de fojas 21 a 22 y vta. de obrados, María Lino Sandoval manifiesta que por la Escritura Pública Nº 01052222, Libro 1173, Folio 167 -sobre Divorcio por Mutuo Acuerdo con Partición de Bienes- de fecha 9 de noviembre de 2012, traducido y certificado por el Cónsul de Bolivia en el Estado de Sao Paulo-República Federativa do Brasil, suscrito ante Notario de Fe Pública Dr. Evaldo Feitosa dos Santos. La documentación que acompaña acredita que su matrimonio con Pedro Rocha Paniagua, fue celebrado en fecha 26 de diciembre de 1988 en la ciudad de Santa Cruz, provincia Andrés Ibañez, cuya unión matrimonial fue debidamente registrada en el Libro “E” de la Notaría de 1er. Oficio de las personas naturales del distrito Federal, Partida de Casamiento Matrícula 021238 01 55 2012 7 00028 194 0009214 16. En vigencia de su vida conyugal procrearon dos hijos: Luis Felipe Lino Rocha, nacido el 5 de noviembre de 1990, quien actualmente tiene 26 años y Adriel Lino Rocha, nacido el 24 de enero de 1992, que actualmente tiene 25 años.

Se estableció una pensión alimenticia en favor de su hijo Adriel Lino Rocha, de R$ 4.800.00 (Cuatro Mil Ochocientos Reales) que corresponde al 15% de su renta total, hasta la conclusión de sus estudios superiores, de igual manera detalla sus bienes gananciales y que no existen desacuerdos.

En un otrosí, asevera que desconoce el domicilio legal del demandado, por lo que de conformidad con el art. 78.II del Código Procesal Civil, pide que Pedro Rocha Paniagua sea citado mediante edicto de prensa en un diario de circulación nacional, previo juramento de desconocimiento actual de su domicilio.

CONSIDERANDO II: Presentada la demanda de homologación de escritura pública de divorcio dictada en el extranjero, de fojas 7 a 20, traducida en español; se advierte que previo a la admisión de la demanda, Secretaria de Sala Plena, mediante Informe N° 20/2017-SCTRIA-SP-TSJ-INV de 17 de noviembre de 2017 de fs. 29, extrañó la presentación del certificado de matrimonio, que posteriormente fue acreditado por la parte demandante por memorial de fs. 37, evidenciándose que el matrimonio entre María Lino Sandoval y Pedro Rocha Paniagua fue celebrado el 26 de diciembre de 1988 en el Departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº 1235, Libro Nº 13, Partida Nº 259, Folio Nº 259 de la Provincia Andrés Ibañez, Localidad Santa Cruz de la Sierra.

Por otra parte, ante el desconocimiento de domicilio del demandado, en aplicación del art. 78.I del Código Procesal Civil, mediante proveído de 7 de marzo de 2018 de fs. 38, con carácter previo a la admisión a la demanda se dispuso se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI) a efecto de establecer el domicilio de Pedro Rocha Paniagua.

En virtud, a los precedentes descritos, mediante proveído de 18 de abril de 2018 de fs. 46, se admitió la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero; disponiéndose la citación a Pedro Rocha Paniagua, en el domicilio señalado por el SEGIP ubicado en Av. Cañoto Nº 694 del Departamento de Santa Cruz, provincia Vallegrande, localidad Guadalupe. Devuelta la provisión citatoria con el correspondiente informe del oficial de diligencias asignado, se constató que el demandado no vive en dicho domicilio, por lo que en mérito a dicha representación se dispuso se realice la correspondiente citación en el domicilio señalado por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), ubicado en SQS 215 BLOQCO G APTO 306, BRASILIA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a este efecto se ordenó que por Secretaría de Sala Plena se libre Exhorto Suplicatorio, realizada la respectiva diligencia Pedro Rocha Paniagua, se apersonó a la causa mediante escrito de 26 de julio de 2019, de fs. 65, manifestando su conformidad respecto a los argumentos contenidos en la demanda, por lo que solicitó que sin más trámite se homologue la sentencia presentada por su ex esposa.

CONSIDERANDO III: Que conforme lo establecido en el art. 5º del Tratado de Derecho Procesal Internacional, suscrito el 11 de enero de 1889, por las Repúblicas de Bolivia y Brasil, aplicable al caso de autos y en previsión del art. 552 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los estados signatarios tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que fueron pronunciados, previo el cumplimiento de los requisitos que señala la citada disposición legal. De igual manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

El artículo 504.I, de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. A ese efecto, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

En ese marco, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que la Escritura Pública Nº 01052222, Libro 1173, Folio 167 -sobre Divorcio por Mutuo Acuerdo con Partición de Bienes- de fecha 9 de noviembre de 2012, traducido y certificada por el Cónsul de Bolivia en el Estado de Sao Paulo-República Federativa do Brasil, suscrito ante Notario de Fe Pública Dr. Evaldo Feitosa dos Santos, declara disueltos el vínculo matrimonial entre las partes interesadas y establece la distribución de gananciales, pasando las partes al estado civil de divorciados.

La señalada resolución de divorcio reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la disolución de divorcio cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC, HOMOLOGA la Escritura Pública Nº 01052222, Libro 1173, Folio 167 -sobre Divorcio por Mutuo Acuerdo con Partición de Bienes- de fecha 9 de noviembre de 2012, traducido y certificada por el Cónsul de Bolivia en el Estado de Sao Paulo-República Federativa do Brasil, suscrito ante Notario de Fe Pública Dr. Evaldo Feitosa dos Santos, que declaró disueltos el vínculo matrimonial entre las partes interesadas y distribución de gananciales, cursantes en fojas 2 a 20 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio entre María Lino Sandoval y Pedro Rocha Paniagua, celebrado el 26 de diciembre de 1988 en el Departamento de Santa Cruz, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº 1235, Libro Nº 13, Partida Nº 259, Folio Nº 259 de la Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Procédase al archivo de obrados, previo desglose de la documentación original, quedando en su reemplazo, copias debidamente legalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
María Lino Sandoval
Demandado
Pedro Rocha Paniagua.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019AS/0134/2019Fuente oficial