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TSJ

AS/0134/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2019Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 134/2019-RA

Sucre, 12 de marzo de 2019

Expediente : Tarija 6/2019

Parte Acusadora         : Rosmery Aparicio Garnica

Parte Imputada         : Sandra Mónica Calapiña Flores y otra

Delitos                 : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 105 a 108 vta., Sandra Mónica y Silvina Alejandra ambas de apellidos Calapiña Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre, de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Aparicio Garnica contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 1/2015 de 4 de febrero (fs. 69 a 73), el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Mónica y Silvina Alejandra ambas de apellidos Calapiña Flores, autoras y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- por día, con costas, siendo absueltas del delito de Difamación.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Sandra Mónica y Silvina Alejandra ambas de apellidos Calapiña Flores, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 78), que fue resuelto por el Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 29 y 30 de noviembre de 2018 (fs. 94 vta. y 95), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 6 de diciembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Las recurrentes señalan que el Auto de Vista en su considerando II, en lugar de reconocer que las mismas hubieran presentado prueba abundante que desvirtúa el hecho ilícito cuando se denuncia la errónea aplicación de la Ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal de alzada no hizo más que transcribir lo que se estableció en la Sentencia en lo que respecta al delito de Injuria para concluir sin mayor fundamento señalando que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada. Al respecto, invocan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, del cual transcriben la parte que creen pertinente; y posterior a ello, expresan que la Resolución impugnada no analizó los elementos configurativos del tipo penal de Injuria, pese a que se denunció como agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva y sin mayor análisis -tal cual exige el precedente invocado- el Auto de Vista señala que el Juez de mérito realizó una debida fundamentación. Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, del cual transcribe la parte de su fundamentación y menciona que en el presente caso el Tribunal de alzada no respondió sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba del Juez de la causa, por lo que debió actuar acorde al Auto Supremo señalado; llegando en consecuencia, en criterio de las recurrentes, que el Auto de Vista incurrió en actos ilegales: 1) Se dictó un fallo sin motivación y fundamentación; y 2) Se incurrió en revaloración de la prueba aspecto que solo está permitido por el Juez de Sentencia; aspectos que vulnerarían su derecho al debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto que incluso debe ser conocido de oficio, tal como lo establecen los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo.

La falta de fundamentación del Auto de Vista conlleva a la vulneración de la garantía del debido proceso; por lo que, se debe observar lo previsto en la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril; al respecto, transcribe la parte pertinente y de la misma manera invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007; señalando que la motivación debe ser expresa, clara completa, legítima y lógica, pero en el caso concreto, no se cumple estos requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, pues se patentiza la falta de claridad debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal de mérito induciéndose a una manifiesta confusión de la lectura de la resolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Rosmery Aparicio Garnica
Demandado
Sandra Mónica Calapiña Flores y otra
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2019AS/0134/2019-RAFuente oficial