Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 134
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente : 019/2018-S
Demandante : Jimmy Edwin Morales Nina
Demandado : Hostal Recoleta
Materia : Pago de beneficios sociales y otros
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 551 a 557 vta., interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, apoderado de María Teresa Dalenz Zapata propietaria de Hostal Recoleta, contra el Auto de Vista N° 633/2017 de 31 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fs. 541 a 543, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Jimmy Edwin Morales Nina en contra de la empresa recurrente; el Auto N° 657/2017 de 10 de noviembre de 2017 de fs. 547, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 022/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 514 a 518, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 12 y subsanación de fs. 15 de obrados, sin costas, otorgando en favor del demandante la suma de Bs. 28.679,27 (Veintiocho mil seiscientos setenta y nueve 27/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, doble aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, feriados, salarios y domingos.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Hostal Recoleta, a través de su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, mediante Auto de Vista N° 633/2017 de 31 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se revocó parcialmente la Sentencia N° 022/2017 de 2 de marzo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista N° 633/2017, motivó el recurso de casación de fs. 551 a 557 vta., interpuesto por Hostal Recoleta, a través de su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, quien señala:
Casación en la forma
Acusando vulneración al art. 265. I del CPC y art. 202 del CPT y su incidencia al debido proceso, hace cita de partes de las Sentencias Constitucionales Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 04 de abril y 437/05 de 28 de abril, argumentando que, en la presente controversia, el tribunal de alzada repite y toma como única normativa el art. 55 de la LGT y el art. 23 del D.S. N° 3691, sin tomar en cuenta que existen otras normas que regulan los diferentes rubros, como es el caso del sector hotelero, en el cual la normativa señala que pueden trabajar domingos, pero los vocales señalan que se debe cancelar el triple, sin tomar en cuenta la normativa aplicable al caso, dejando al empleador en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
Aduce que, si se analiza el Auto de Vista, se colige que éste ha vulnerado el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omite valorar exhaustivamente respecto del irrefutable hecho esbozado en el recurso de apelación en cuanto a la prueba documental, aspecto que la juez de instancia ignoró, implicando el pronunciamiento de una sentencia citrapetita o ex silentio.
Arguye que, el Auto de Vista también incumple con el principio procesal universal "tantum devolutum quantum apellatum"; respecto del principio precitado también conocido como principio de congruencia, acusando que el Auto de Vista impugnado violó el principio de congruencia previsto en el art. 236 del CPC, y que la confirmación del Tribunal de Alzada viola la garantía del debido proceso, y el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115 par. II y 178 par. I, de la constitución Política del Estado, al omitir una adecuada motivación respecto del porque se toma en cuenta una normativa general y no reconocen la normativa específica para cada rubro, aspecto que motiva la procedencia del presente recurso de casación en la forma, hace cita y transcribe partes del Auto Supremo Nº 104, de 27 de abril de 2000, en calidad de jurisprudencia.
Casación en el fondo
Acusando violación al principio de seguridad jurídica, que implícitamente importa vulneración al debido proceso, por incorrecta aplicación e interpretación de la norma, señala que analizada la resolución objeto de la presente impugnación, se puede colegir que ésta señala como un hecho probado que se debe cancelar domingos y feriados triple toda vez que así lo determina el art. 55 de la LGT y el art. 23 del D.S. N° 3691, pero el Tribunal de Alzada no toma en cuenta que el trabajo que desarrollaba el trabajador no se aplica a la norma precitada, toda vez que por la forma de trabajo que desarrollaba el actor era de "Recepcionista en un Hostal", correspondiendo aplicar la norma específica para trabajo en hoteles y hostales, Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, referido a los feriados y descanso dominical, toda vez que por la naturaleza del trabajo de un Hostal, el trabajo tiene modalidades particulares, de esta forma la señalada norma en su art. 4. j); manifiesta que, de lo esbozado se puede colegir que los días domingos y feriados son laborables en la actividad económica de Hoteles y Hostales, con un día de descanso a la semana, y este día de descanso a elección del actor fue el día sábado, este aspecto fue explicado con diáfana claridad, pero el Tribunal de alzada señala que esta norma únicamente informa que el trabajo en domingo no está prohibido, pero se debe pagar conforme señala el art. 55 de la LGT y el art. 23 del D.S. N° 3691, bajo esta lógica el Decreto Reglamentario de 30 de agosto de 1927, no tendría razón de ser, toda vez que todos los trabajos, sea o no del rubro de la hotelería pueden ser realizados en domingos y feriados y por ser en días considerados de descanso se retribuyen cancelando triple, bajo la lógica de los vocales el legislador no tuviera porque individualizar los trabajos de hotelería porque se sobre entiende que todo trabajo en domingo o feriado se cancela triple, alega que el Tribunal de alzada, está obligado a sustentar su posición en hechos fácticos demostrados en el proceso, tomando en cuenta toda la normativa laboral existente y no únicamente en solo una normativa pretendiendo igualar todos los rubros y fundamentalmente en normas positivas aplicables al caso en concreto que determinen el decísum de la resolución, lo contrario; señala, implicará que estemos frente a un fallo totalmente discrecional que vulnera totalmente la garantía-derecho constitucional al debido proceso, hace cita y transcribe partes de la Sentencia Constitucional Nº 1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y posteriormente fue complementada por las Sentencias Constitucionales Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, Sentencia Constitucional N° 2039/2010-R de 9 de noviembre de 2010, SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 112/2010-R, respecto a la motivación de las Resoluciones que resuelven recursos, la SC 0577/2004-R de 15 de abril.
Alega violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo y vulneración del principio de verdad material consagrado en el art. 180 par. I) de la Constitución Política del Estado, toda vez que, señala, la juez debía valorar toda la prueba presentada, y los vocales debían observar este aspecto, toda vez que la juez no tomó en cuenta la prueba documental y testifical cursante en obrados; de fs. 291 a 408 de obrados, consiste en planillas de asistencia de fecha 19 de diciembre de 2013 a 15 de abril de 2014, las cuales, manifiesta, demuestran la ruptura de la relación laboral por más de tres meses, ni las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, como la de Jomil Clovis Quevedo Coronado, cursante a fs. 361 de obrados, el cual señala: “No tengo certeza de haberlo visto trabajar al señor Jimmy los meses enero, febrero y marzo de 2014”. Juan Marcelo Serrudo Cuadros, cursante a fs. 372 de obrados, el cual señala: “Al señor Morales le vi trabajar hasta la gestión 2013, después ya no le vi aproximadamente de tres a cuatro meses, nuevamente lo vi en el mismo cargo en el Hostal en la gestión 2014”. Cancio Tinuco Arancibia, cursante a fs. 372 vta., el cual señala: “... a principios de 2014 al señor Jimmy no le veía, por un buen tiempo, y después volvió a trabajar...”. Confesión Provocada: “... ha contratado en forma verbal en dos oportunidades, como recepcionista nocturno a partir de la primera en la gestión de 2011 a 2013, la segunda fue en abril de 2014 hasta la gestión 2015…”
Argumenta que con esa prueba se demuestra que en fecha 18 de abril de 2011, Jimmy Edwin Morales Nina, empieza a prestar sus servicios en el Hostal La Recoleta, en el cargo de recepcionista nocturno, pero en fecha 18 de diciembre de 2013, procede a retirarse de su trabajo voluntariamente conforme consta en el finiquito de fecha 30 de octubre de 2014, debidamente firmado por el actor en señal de conformidad; pero, en fecha 16 de abril de 2014 vuelve a trabajar en el mismo cargo de Recepcionista Nocturno, existiendo una ruptura de la relación laboral de más de 3 meses.
En consecuencia, señala que, de conformidad a lo establecido en el art. 169 del CPT, el testimonio de los testigos coincidieron en tiempos, consecuentemente, cumpliendo con la carga procesal establecida en el art. 150 del CPT, se colige que sí se pudo acreditar en el proceso la ruptura laboral por más de 3 meses, en consecuencia no corresponde el pago del bono de antigüedad; sin embargo, la juez de instancia y el Tribunal de alzada, consideran únicamente una prueba cursante en obrados la cual señala que se habría cancelado retroactivos al actor del mes de enero, febrero, marzo y abril de 2014; pero, dicha prueba no demuestra la veracidad de los hechos y se constituye en un error, al igual que el error que se cometió en consignar la fecha al pre-aviso de ley, aspecto aceptado por la juez únicamente con el pre-aviso pero no con el reintegro que llegan a ser el mismo caso, toda vez que ese reintegro cancelado no corresponde a la gestión 2014, de esa forma solo es una prueba contrastada con la abundante prueba existente en el proceso que demuestra que existió ruptura en la relación laboral, y contrastarla con una sola prueba que demuestra lo contrario, lo cual como se tiene dicho se constituye en un error, por lo que correspondía que el Tribunal de alzada ordenara a la juez de primera instancia valorar la totalidad de la prueba y no ignore los testimonios y la demás prueba documental aparejada al proceso, en original cursante a fs. 291 a 408, y de esta forma dictar una sentencia con el debido proceso, considerando la verdad material.
Petitorio.
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