Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 134/2019
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 518/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 643 a 650, interpuesto por Luis Roberto Urquizo Martins, en representación de la Empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.) y el recurso de casación en el fondo de fs. 651 a 653, planteado por María del Carmen Segovia Romero, contra el Auto de Vista Nº 66/2017-SSA-3I de 13 de marzo, cursante de fs. 640 a 641, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por María del Carmen Segovia, contra la empresa recurrente, las respuestas de fs. 651 a 653 y de fs. 656 a 658, el Auto de fs.659, que concedió el recurso, el Auto Nº 518/2017-A de 13 de noviembre de fs. 668 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 586 a 597, declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 52.610,66 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, primas, bono de antigüedad, más la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, enmendada mediante auto de 29 de marzo de 2016 cursante a fs. 610 de obrados, toda vez que en sentencia se consignó por error el monto de Bs. 22.486,00 por concepto de indemnización, siendo lo correcto la suma de Bs. 12.486,00 en consecuencia, dispone que la parte demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 42.610,66.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 600 a 607 y de fs. 611 a 614 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 66/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 640 a 641, confirmó la sentencia apelada y el auto complementario de fs. 610 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 643 a 650, interpuesto por Luis Roberto Urquizo Martins, en representación de la Empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.) y el recurso de casación en el fondo de fs. 651 a 653, planteado por María del Carmen Segovia Romero, manifestando, en síntesis:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 643 a 650, interpuesto por Luis Roberto Urquizo Martins, en representación de la Empresa Promotora de Eventos S.A. (Proesa S.A.)
Que el auto de vista impugnado, hizo caso omiso a la violación de los arts. 202 del CPT y 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, de la revisión de dicho fallo, se evidencia que los vocales que lo emitieron, no efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las leyes sociales, ya que si bien es cierto, los principios laborales, tales como el protector, primacía de la relación e inversión de la prueba, consagrados en los arts. 48.II de la CPE y 3. g) y h) del CPT, brindan tutela al trabajador, eso no implica parcialidad a su favor, pues no pueden ser utilizados como fuente de injusticia contra el empleador, menos para fundamentar un auto de vista que concede pretensiones ilegales, toda vez que la actora mantuvo una relación de servicios dentro del marco netamente civil-comercial, citando al respecto jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos. 114 de 10 de marzo, 62 de 29 de enero de 2004 y 65 de 7 de febrero de 2007.
Sostuvo que no resulta creíble el razonamiento que efectuó el tribunal de apelación, en sentido de que los servicios de la actora estuvieron ligados a las condiciones de cualquier trabajador inmerso en una relación laboral en la forma que refieren los arts. 2 de la LGT, 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que la demandante siempre tuvo la condición de profesional independiente, ya que si bien prestó de manera ocasional un apoyo como abogada en un horario específico, esto no representa ningún tipo de subordinación ni dependencia, puesto que la actora pretende ignorar que en las relaciones civiles comerciales, es también posible exigir el ajuste de un horario en la realización de los servicios, teniendo además la demandante la libertad de poder subcontratar personal en el desempeño de la consultoría.
Es precisamente dentro de ese contexto civil-comercial en que se encontraba la actora, quien, a tiempo de suscribir el contrato de prestación de servicios, acordó desarrollar la consultoría por cuenta propia, en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación ni dependencia, con su propio personal y equipo de trabajo, realizando inclusive desde sus propias oficinas de consultoría.
Adujo que el auto de vista no valoró ni consideró que la empresa demandada actuaba como agente de retención impositiva, puesto que la actora no les otorgaba nota fiscal, ya que como persona natural, al otorgar un servicio y por la actividad realizada, no emitía la respectiva factura, puesto que el contratante (PROESA S.A.), debía efectuar la retención de los impuestos IT e IUE, señalando que la actora siempre dio por bien hecho el descuento efectuado por la falta de factura que no efectuaba a favor de la empresa demandada, situación que demuestra precisamente la naturaleza comercial que hubo entre partes, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de la actora el pago de ningún beneficio social.
Sostuvo que no corresponde el pago de prima, puesto que el contrato civil suscrito, señala en la cláusula quinta que la consultora no tendrá derecho a prestaciones, pagos, subsidios, indemnizaciones seguros o pensiones respecto a PROESA SRL, que no estén señalados expresamente en el contrato.
Vale decir, que el argumento con el que la consultora pretende reclamar dicho pago, carece de todo respaldo ya que, si bien es cierto, que el art. 66, concordante con el art. 150 del CPT, determinan que la carga de la prueba corresponde al empleador, sin embargo, no es menos cierto que el trabajador debe aportar las pruebas necesarias, situación que no sucedió en el caso presente.
I.2.1 Petitorio
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