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TSJReiteradora

AS/0134/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, p...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 134

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 360/2019-S

Demandante: Edith Cuevas Cartagena

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 76 a 77, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado por Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 269/2017 de 18 de abril, otorgado ante la Notaría N° 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada Eva Romero Saavedra (fs. 24-26), contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 10 de julio, de fs. 71 a 72, emitido por la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Edith Cuevas Cartagena contra el GAM de Cobija; el Auto N° 157/2019 de 28 de agosto, que concedió el recurso (fs. 81 vta.); el Auto Supremo de 24 de septiembre de 2019 (fs. 90), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales a demanda de Edith Cuevas Cartagena, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 207 018 de 10 de julio de 2018, de fs. 41 a 44, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 19, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 18.636.- (Dieciocho mil seiscientos treinta seis 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 48 a 49), que fue resuelto por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 115/2019 de 10 de julio, de fs. 71 a 72, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, formuló recurso de casación de fs. 76 a 77, acusando:

1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por la actora.

2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de procedimiento administrativo y otras normas; y por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, estas normas fueron vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, conforme establece la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo, y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización, otorgado por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de apelación, en razón a la concurrencia de un contrato individual que había vencido, acusándola de ultra petita. Agregó, que el Tribunal de apelación refirió que la actora fue desvinculada de su fuente laboral por despido injustificado, lo cual es totalmente incoherente.

4.- Indicó que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, citando a la SCP 1734/2012.

5.- Señaló que la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agregó que la actora no era personal asalariado permanente; sino que estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo y, cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se podrá concluir que los derechos de la actora están dentro de la Ley N° 231.

6.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera. Este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el contrato de prestación de servicios sujeto a proyecto, ya tiene un presupuesto fijado, que erróneamente se determinó el pago de subsidio de frontera del año 2011 al 2015 y que realizar este pago, sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.

Contestación al recurso

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INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Edith Cuevas Cartagena
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012. Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0134/2020Fuente oficial