Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 134/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 74/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1899 a 1904 vlta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, representado por su Alcalde Municipal, Diony Achacollo Velásquez, en virtud a la credencial y acta de audiencia de posición pública, cursantes de fs. 97 a 98, contra la Sentencia N° 18/2020 de 4 de noviembre, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Fs. 1882 a 1896), dentro de la proceso contencioso por incumplimiento de obligaciones, seguido por la Empresa Constructora Grupo Magne Constructores “GRUMACONS”, representada por Hernán Magne Joaquina, contra la parte recurrente, el memorial de contestación y reconvención de fs. 1366 a 1377, el memorial de contestación a la reconvención de fs. 1401 a 1404, el Auto de Vista Nº 39-2021 de 19 de enero que concede el recurso, el Auto Nº 74/2021-A de 27 de enero de fs. 1920 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 18/2020 de 4 de noviembre, declarando: PROBADA EN PARTE, la pretensión contenida en la demanda principal formalizada por la Empresa Grupo Magne Constructores “GRUMACONS”, con lugar al pago de Bs. 194.674,72, correspondiente a la planilla N° 3, que debe pagar el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña y con lugar a los intereses demandados accesoriamente, que debe liquidarse en ejecución de sentencia, de acuerdo a la cláusula vigésima octava (noveno párrafo), hasta el momento efectivo del pago. PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional, interpuesta por la parte demandada Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, con lugar a la multa de Bs. 151.762,44, correspondiente a 57 días de mora que debe cubrir el demandante, determinando en mérito a ello lo siguiente: 1. Existiendo suma líquida legalmente exigible de ambas partes, se dispone que en ejecución de sentencia, proceda a la compensación de adeudos, previa liquidación de intereses en favor de GRUMACONS al día del pago y se cancele en definitiva a quien tenga un saldo a su favor. 2. Sin costas.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Habiendo sido notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, representado por Diony Achacollo Velázquez, con la Sentencia N° 18/2020 de 4 de noviembre, el 09 de diciembre de 2020, según consta a fs. 1898, plantea recurso de casación de fs. 1899 a 1904 vlta., en los siguientes términos:
Motivos del recurso de casación con relación a la demanda principal
I.3.1. Acusa que la sentencia, incurrió en un error de hecho, situación que se refleja en la falta de valoración de la prueba, cursante de fs. 119 a 123 del expediente y de fs. 1429 a 2447, consistente en el balance físico financiero, estableciendo en su cuadro N° 5, que la Entidad Municipal de Pazña, en la planilla de su cuadro 1 y 2 ha cancelado la suma de Bs. 444.460,57, del cual la empresa habría cobrado en demasía Bs. 49.949, documento generado antes de la resolución del contrato, y que fue la base para la conciliación de saldos, conforme establece la Cláusula Vigésima Primera, la cual no fue valorada, debiendo observarse el art. 28 inc. b) de la Ley N° 1178, no habiendo los vocales fundamentado ni motivado la resolución ni observado el principio de verdad material.
Continua acusando, que en el fundamento b.6 de la Sentencia, los vocales solo se basaron en la planilla N° 3, descartando el balance final, además de señalar que la prueba pericial es contradictoria, pero no explica en qué se basa para la tal afirmación, informe de peritaje que concluye que el avance físico real es del 21.09% y el avance financiero del 21,75%, extremo coincidente con las fotografías adjuntas a dicho informe, donde se observa que tres zapatas no están vaciadas, menos están construidas las columnas y vigas, advirtiendo que las mismas son posteriores a la planilla N° 3, pues si se observa la planilla supuestamente aprobada de fs. 106, de su contenido el ITEM N° 8, 9, 10 y 11, estos ítems de la planilla 3 están ejecutados al 100% documentalmente, pero no están ejecutados al 100% físicamente, por lo que la planilla N° 3, no responde a la realidad.
Motivos del Recurso de casación con relación a la demanda reconvencional.
Refiere, que los vocales, al declarar probada en parte la demanda reconvencional, disponiendo que la empresa pague la suma de Bs. 151,762,44, correspondiente a 57 días de mora, no valora lo señalado en la cláusula trigésima segunda del contrato, que establece que las multas serán cobradas mediante descuentos establecidos expresamente por el supervisor, sin perjuicio de que la entidad ejecute la garantía de cumplimiento de contrato y proceda al resarcimiento de daños y perjuicios por medio de la acción coactiva fiscal por la naturaleza del contrato, conforme establece el art. 47 de la Ley N° 1178.
Dentro de los términos que establece la cláusula trigésima segunda del contrato, la multa a ser cobrada alcanza a Bs. 2,824,458.57, ya que la misma debió ser calculada, conforme los informes de fs. 252 a 260 y la prueba documental de fs. 1534 de obrados y el contrato principal que cursa a fs. 17.
En su fundamentación jurídica, señala que se identificó error de hecho, asimismo hace referencia a la congruencia, citando la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, la SC 0486/2010-R y a la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, haciendo referencia igualmente al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.
Por otro lado, menciona también la motivación que deben tener las resoluciones y hace referencia a la SC 0758/2010-R de 2 de agosto.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo declarando improbada la demanda principal y con relación a la demanda reconvencional, case parcialmente incrementando el monto de la multa a Bs. 2,824,458.57, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Pazña, más el pago de daños y perjuicios.
Notificada la parte demandante con el recurso de casación, el mismo es respondido, según consta de fs. 1910 a 1911 vlta.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Que, el proceso contencioso reglado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para los casos en los que hubiere contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado.
Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en relación con los arts. 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso, corresponde analizar los términos del recurso de casación y determinar lo que en derecho corresponda.
En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley Nº 620, refiere en su artículo 5 lo siguiente: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”. El referido art. 5 de la Ley Nº 620, señala claramente que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los autos definitivos o las sentencias que resuelvan la pretensión de fondo.
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 1899 a 1904 vlta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil, sin olvidar que la tramitación del proceso contencioso como tal, está regulado por los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, establecido así en el art. 4 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre del 2014.
En ese sentido, en consideración a la argumentación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver, en los siguientes términos:
1.2. Argumentos de hecho y derecho.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 1899 a 1904 vlta., se constata que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose que hace referencias a normas que fueron violadas por el Tribunal de Alzada, pero sin embargo, no explica en qué consiste esa violación, falsedad o error, por otro lado plantea recurso de casación, sin especificar si se plantea en el fondo, en la forma o en ambos, advirtiéndose una deficiente técnica recursiva.
Sin embargo y al denunciarse la supuesta violación de normas, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC 1044/2003-R, que señaló que las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP-2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
1.2.1.- Se debe señalar en primer término, que en el campo del derecho privado el contrato resulta la principal fuente generadora de obligaciones, empero no solo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace, generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales que, cuando tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos.
“La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad. Se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.”. (Fernando Garrido Falla en “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37).
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