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AS/0134/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios

El recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, manifesta que el Tribunal de alzada no admitió la nulidad de obrados observada, ya que la citación y notificación de 17 de juli...

Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:134/2022

Fecha: 07 de marzo de 2022

Expediente: SC-14-22-S

Partes: Marcial Wills Arandia c/ Banco Central de Bolivia y la Autoridad de

Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

Proceso: Cancelación de gravamen hipotecario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 237 vta., interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), representada por Emiliana Vargas Herrera y Américo Marcelo Machicado Vera, contra el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente de fs. 214 a 219, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario seguido por Marcial Wills Arandia contra el Banco Central de Bolivia y la entidad recurrente, el Auto de concesión de 25 de enero de 2022, visible a fs. 241, el Auto Supremo de Admisión N° 93/2022-RA de 11 de febrero de fs. 248 a 249 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcial Wills Arandia, por memorial cursante de fs. 18 a 19 vta., subsanado de fs. 26 a 27, inició proceso ordinario de cancelación de gravamen hipotecario contra el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); esta última, por escrito de fs. 50 a 56 vta., mediante sus representantes Aldo Marcelo Laura Torrico, Gisel Marcela Alí Arenas y Américo Marcelo Machicado Vera, se apersonaron, incidentaron, opusieron excepciones y contestaron negativamente, y por memorial de fs. 67 a 68 la entidad bancaria a través de sus apoderados Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Ana Gabriela Pérez Gonzales y Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano se apersonaron, excepcionaron y respondieron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda disponiendo la cancelación de los gravámenes hipotecarios registrados en la Matrícula N° 7.10.1.01.0001453 bajo los asientos B-1 y B-2 correspondiente al bien inmueble denominado “El Patuju” prolongación calle Bolívar, zona oeste con superficie de 5.000 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Central de Bolivia, mediante memorial que sale de fs. 113 a 115, y por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), mediante escrito de fs. 117 a 126, mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente en fs. 214 a 219, que CONFIRMÓ el Auto dictado en Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2019 de fs. 99 a 100 y la Sentencia Nº 217/2019 de 15 de octubre, que sale de fs. 108 a 110, con base en los siguientes fundamentos:

Sobre el recurso de apelación en efecto diferido contra el auto dictado en audiencia preliminar de 15 de octubre de 2019, saliente de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por el Banco Central de Bolivia, con referencia a la excepción de falta de legitimación refiriendo que el sujeto actor o demandado no tiene nada que ver con la relación procesal y que no tiene derecho en la pretensión jurídica, empero el Banco Central de Bolivia tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa, tomándose en cuenta que la obligación que emergen los gravámenes hipotecarios que se pretenden cancelar derivan de una obligación contraída con la excooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., la misma que al haberse liquidado y extinguido pasó a manos del Banco Central de Bolivia por disposición expresa de la Ley N° 742; si bien el Banco Central de Bolivia no tuvo ningún tipo de relación jurídica con el ahora demandante, sin embargo ser administrador del procedimiento de solución del fideicomiso de la excooperativa extinta, recibió sus carteras y la transferencia de sus activos, por lo que es la institución que puede dar fe de si el crédito bancario del cual emergió los gravámenes están aún vigentes o se extinguieron.

A lo referido en el recurso en el efecto diferido interpuesto por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, con relación a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, concluyó que esta cumplió a cabalidad con las exigencias legales determinadas, estableciéndose el bien demandado con exactitud, la relación fáctica de los hechos, la norma jurídica en que se funda y las generales de ley de la parte demandada, así como su petición en términos claros y positivos, tomando en cuenta que la cancelación de gravamen hipotecario es un derecho individual de la parte interesada previsto en el art. 1391 del Código Civil por eso a solicitud de la misma puede ordenarse judicialmente la cancelación en los casos previstos en la ley.

Con relación a la excepción de legitimación pasiva, debido a que la ASFI solo es custodio de la documentación de las entidades liquidadas, no así sucesor a título universal o particular del patrimonio que contiene derecho y obligaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que no debió dirigirse la demanda en su contra, ya que la ASFI de acuerdo a la Ley N° 393 no tiene atribuciones para representar o proseguir con la personalidad jurídica de las entidades de Intermediación Financiera Liquidadas; sin embargo siendo actualmente el custodio de los documentos de la extinta Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda., por lo que pueden acreditar si el crédito en cuestión se extinguió o no; en ese sentido la ASFI tiene legitimación activa para ser demandada en la presente causa por cuanto es la entidad que guarda custodia los documentos de la extinta Cooperativa que dio origen a los gravámenes que se pretenden cancelar.

Con respecto a lo reclamado por ASFI la falta de citación con la demanda en su domicilio real ubicado en la ciudad de La Paz, sin embargo no se ha vulnerado el derecho a la defensa ya que la diligencia de citación cumplió con su finalidad, pues se evidencia que la entidad demandada tomó debido conocimiento de la causa y es más, producto de ese conocimiento, excepcionó, incidentó nulidad y contestó negativamente, razón por la cual, la citación cuestionada cuenta con el valor establecido en los arts. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.

Del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Banco Central de Bolivia y Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, al respecto el primero solo solicita que se revoque parcialmente la Sentencia y se declare probada su excepción de falta de legitimidad pasiva, no solicitó nada referente a que la Sentencia sea revocada, razón por lo que no merece mayor análisis; con relación a la apelación interpuesta por la ASFI que se centró en que la demanda debió ser dirigida contra la persona jurídica (Cooperativa de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda.), al no ser citado no asumió defensa de la forma debida, advirtiéndose que el reclamo va dirigido a observar la falta de legitimación pasiva, siendo que ese punto ya fue resuelto estableciéndose claramente que la legitimación pasiva la tiene el Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, toda vez que la titular de la obligación crediticia fue liquidada, pasando su administración del procedimiento de solución del fideicomiso al Banco Central de Bolivia por disposición de la Ley N° 742 y sus archivos históricos a manos de la ASFI, quien tiene la calidad de custodio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), según memorial de fs. 225 a 237 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI), se observa que acusó lo siguiente:

1) Que el Tribunal de alzada no admitió la nulidad de obrados observada, ya que la citación y notificación de 17 de julio de 2019 fue realizada en las oficinas regionales de ASFI de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la que se tomó conocimiento de la demanda presentada, sin embargo, el domicilio principal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de La Paz, por lo cual el acto de comunicación debió ser efectuado en ese domicilio, razón por la que solicitaron la nulidad de obrados.

2) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), no es titular del derecho o la obligación que se intenta hacer valer, ya que esta Autoridad solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas y no así para continuar con la personalidad jurídica de la entidad liquidada, esto conforme lo establece el art. 511 de la Ley 393.

3) Los Tribunales inferiores desconocieron que el art. 551 de la Ley N° 393, puntualmente establece que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), solo tiene competencia para custodiar los archivos de las entidades liquidadas, considerando que dentro el proceso de liquidación las entidades financieras que se someten a esta forma de disolución, realizaron la transferencia de sus activos y pasivos a otras personas tanto naturales o jurídicas distintas a esta Autoridad de Supervisión.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados o que case el Auto de Vista Nº 134/2021 de 16 de septiembre, corriente en fs. 214 a 219 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

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Máxima

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE NULIDADES/ No existe posibilidad jurídica de admitir una nulidad de obrados sin acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; la nulidad de obrados está sujeta a los principios de convalidación y trascendencia para ser aplicada como tal.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Wills Arandia
Demandado
Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
Proceso
Cancelación de gravamen hipotecario
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

El Auto Supremo Nº 173/2017 de 21 de febrero. Articulo 105 paragrafo I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2022AS/0134/2022Fuente oficial