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TSJReiteradora

AS/0134/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn

La recurrente argumenta denuncia fundamentada de vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente congruencia, así como la presunta inobservancia al principio de verdad material; atendiendo el alegato de la señora Suarez Vda. de Camacho, en sentido que el Tribu...

Proceso
Acusación y Denuncia Falsa y Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 134/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 54/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2020 y 30 de diciembre de igual año, Adolfo Blas Terrazas y Bella Suarez Vda. de Camacho, respectivamente promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 6 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bella Suarez Vda. de Camacho, contra Adolfo Blas Terrazas, por la presunta comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa y Avasallamiento, previstos y sancionados en los arts. 166 y 351 bis del Código Penal (CP) en mismo orden.

II. ANTECEDENTES

II.1 Sentencia

Por Sentencia 26/2019 de 1 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Montero, declaró a Adolfo Blas Terrazas, culpable en la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva de Montero. En igual proporción el nombrado fue absuelto de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto en el art. 166 del CP.

II.2 Auto de Vista

Contra la mencionada Sentencia, Adolfo Blas Terrazas, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 16/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la Sentencia y declarándolo culpable del delito de Despojo (art. 351 del CP) imponiendo la pena de privación de libertad de tres años y seis meses de reclusión, en igual centro penitenciario.

El Tribunal de apelación fundamentó su condena en los siguientes argumentos:

“…en los últimos años nuestro país se vio afectado por un sinnúmero de avasallamientos en el área urbana, pero en especial en área rural, por lo que siendo deber del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento de los principios éticos morales de la sociedad plural…asumió la decisión de promulgar esta Ley con el objetivo avasallamiento previsto en el Art. 351 Bis del Código Penal, sin embargo los datos del proceso nos informan que el hecho denunciado data del mes de octubre del año 2013, es decir una fecha anterior de la vigencia de las promulgación de la Ley N° 477, respecto al delito de avasallamiento, por esa razón el Art. 123 de la Constitución Política del Estado establece la prohibición de imponer una sanción penal por un hecho que previamente no era considerado en la Ley Penal…toda vez que el hecho denunciado es de fecha posterior a la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras N° 477, es posible y viable por el Principio del IURA NOVIT CURIA y a los fines de no dejar impune un hecho, corresponde en este caso adecuar el accionar antijurídico del acusado dentro de los alcances del Art. 351 del Código Penal señalado como delito de Despojo, ya que de acuerdo a los actos iniciales del iter criminis y las características del hecho denunciado, corresponde ser sancionado por el mencionado delito; en el mismo sentido, corresponde también mencionar que si bien es cierto que el Ministerio Publico y la acusación particular formalizaron acusación en contra del imputado Adolfo Blas Terrazas por la comisión del delito de avasallamiento, sin embargo en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal de alzada tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento; esta tesis entiende que el Juez o Tribunal, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir una sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida en la abundante doctrina existente y señalada al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso

…consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas por el Tribunal a quo se infiere que la actuación del acusado en la comisión del delito de Despojo previsto en el Art. 351 del Código Penal fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime de este Tribunal de alzada para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.

(…)

De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente de manera implícita respecto a la redacción de la Sentencia, acoge el Principio de congruencia fáctica; lo que significa, la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, que únicamente establece la prohibición de incluir, hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que no compromete, bajo ningún aspecto la imparcialidad de juzgador ni vulnera el derecho a la defensa.

(…)

De allí que despojar implica privar a otro de lo que tiene o goza mediante un acto de apoderamiento o desposesionamiento del objeto de propiedad, posesión o goce, por lo que con esta acción recae sobre un inmueble, el apoderamiento desposesivo que implica no ha de realizarse bajo la forma dé sustracción, en la misma forma en la que se despliega en el hurto o robo, puesto que en el despojo se saca o expulsa a la víctima del inmueble, o sé impide su ingreso, sin embargo cabe precisar como lo tenemos dicho en el tipo penal radica por esencia en la privación del derecho real, impidiendo a su titular el ejercicio sobre él, puesto que el elemento subjetivo reside en la privación de los derechos enumerados, por lo que requerirá una intención querer ejercer un poder sobre el inmueble, mediante la sustracción del goce a quienes la ejercía legítimamente.

…por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que el fallo condenatorio apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a los defectos arriba mencionados; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por el querellado Adolfo Blas Terrazas, y la prueba aportada por la parte acusadora es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, conforme lo exige el Art. 365 del citado Procedimiento Penal…” (sic)

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 576/2021-RA de 16 de agosto, en juicio de admisibilidad, esta Sala delimitó los puntos de atención en el presente pronunciamiento bajo el siguiente detalle:

III.1 Recurso de casación de Adolfo Blas Terrazas

III.1.1 El recurrente denunció vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, congruencia e impugnación, como defecto absoluto conforme se tiene de lo instituido en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez que al Tribunal de alzada al resolver la problemática puesta a su conocimiento, en mérito a un principio meramente doctrinario, como lo es el iura novit curia, omitió aplicar la Ley penal y su procedimiento, considerando únicamente para su condena por el delito de Despojo, que éste es de la misma familia de delitos que el delito de Avasallamiento; añade que el Tribunal de apelación contradice su mismo fundamento, al condenarlo por el delito de Despojo, cuando éste es un delito de acción privada, dejando de lado que el injusto proceso penal seguido en su contra se inició por el delito de Avasallamiento, el cual es de acción pública y obedece a un procedimiento distinto al de los previstos en el art. 20 del CP, por lo que sindica al Tribunal ad quem de lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la impugnación y congruencia, así como al principio de seguridad jurídica, argumentando además, que se le estaría coartando la posibilidad de que pueda defenderse de manera irrestricta y conforme al procedimiento previsto para los delitos de acción privada, considerándose a criterio del recurrente la existencia de defecto absoluto conforme en el art. 169 núm. 3) del CPP.

III.1.2 Acusa al Tribunal de apelación de vulnerar el principio de congruencia, al haber modulado la calificación del delito de Avasallamiento al delito de Despojo incluyendo hechos nuevos que no son parte de la acusación formal presentada en su contra, impidiéndosele defenderse adecuadamente y aludiendo que el art. 362 del CPP, prohíbe dicho extremo. El recurrente expuso que aquel hecho vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia y derecho a la defensa constituyendo defecto absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP.

III. 2 Recurso de casación de Bella Suarez Vda. de Camacho

De manera extraordinaria esta Sala determinó abrir su competencia, ante la denuncia fundamentada de vulneración al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso en su componente congruencia, así como la presunta inobservancia al principio de verdad material, atendiendo el alegato de la señora Suarez Vda. de Camacho, en sentido que el Tribunal de apelación, al modificar la calificación jurídica por el cual se condenó al acusado, condenándolo en alzada, por la comisión del delito de Despojo, quebrantó su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su componente congruencia, así como el principio de verdad material, aplicando en forma errónea el principio iura novit curia, toda vez que para la modulación del tipo penal no consideró los hechos de la acusación probados en juicio oral, omitiendo considerar además el hecho probado con la prueba DP 14, dejando de lado que el delito de Avasallamiento es un delito continuo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Al recurso de casación de Adolfo Blas Terrazas

IV.1.1 Primer motivo

(i)

Considera el recurrente que, el Tribunal de apelación de manera ilegal con afrenta incluso a sus propios argumentos, resolvió el caso omitiendo aplicar la Ley penal y su procedimiento, invocando el principio iura novit curia en lugar de la Ley 1970, para dictar condena por el delito de Despojo.

Agrega que ese tipo de decisión no es congruente en sí misma, a más de atentatoria de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la seguridad jurídica, pues en su perspectiva:

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURRENTE/ El recurrente debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, identificando cuáles son los aspectos que han sido erróneamente interpretados o aplicados, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bella Suarez Vda. de Camacho
Demandado
Adolfo Blas Terrazas y Adolfo Blas Terrazas y Bella Suarez Vda. de Camacho
Proceso
Acusación y Denuncia Falsa y Avasallamiento
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 419 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0134/2022-RRCFuente oficial