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TSJReiteradora

AS/0134/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia

La parte recurrente acusa que la resolución de segunda instancia en el CONSIDERANDO II con relación al segundo punto de reclamo de la apelación, equivocadamente expresó que la A quo no se apartó de la verdad material porque tomó en cuenta la prueba producida pero esencialmente la prueba pericial, no...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 134/2023

Fecha: 08 de febrero de 2023

Expediente: CH-11-23-S

Partes: Justina Baleriano Luna y otros c/ Juan Carlos y Max Braulio, ambos de apellidos Saigua Garnica.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 221 vta., interpuesto por Justina Baleriano Luna y Filomeno Bayo Cabezas en representación de Felipa, Carlos, Modesto, Hilda y David todos de apellidos Bayo Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 385/2022 de 23 de noviembre, de fs. 211 a 215 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por los recurrentes contra Juan Carlos y Max Braulio ambos Saigua Garnica; el Auto de concesión de 28 de diciembre de 2022 a fs. 225; el Auto Supremo de Admisión N° 09/2023 de 06 de enero, de fs. 230 a 231 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justina Baleriano Luna y otros por memorial de fs. 18 a 21 vta., reiterado a fs. 40, plantearon demanda ordinaria de reivindicación contra Juan Carlos y Max Braulio ambos Saigua Garnica, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 66 a 67 vta., contestaron en forma negativa; desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 132/2022 de 06 de septiembre cursante de fs. 189 a 191, que declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Justina Baleriano Luna y Filomeno Bayo Cabezas según nota de fs. 193 a 196, ameritó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 385/2022 de 23 de noviembre de fs. 211 a 115 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, al margen de la prueba pericial, la A quo se basó en el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre aparejado de fs. 59 a 60, con relación a los predios de las partes y los códigos catastrales otorgados con referencia a no ser colindantes entre sí, documental que no fue observada por ninguna de las partes, menos por los apelantes y que guarda correspondencia con las conclusiones a las que arribó el perito tanto en el informe de fs. 118 “ter” a 149 como el ampliado de fs. 171 a 176, explicó el objetivo técnico de la otorgación del código catastral provisional que no solo sirve para fines impositivos sino también para determinar la ubicación geográfica del bien inmueble en cuestión, que si bien un código puede cambiar, sin embargo no lo puede hacer con referencia a la ubicación geográfica, puesto que los polígonos catastrales existentes en el sector fueron elaborados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre la información otorgada por los interesados y corroborada por una inspección in situ efectuada por la repartición municipal que fueron identificadas por sus propietarios, es decir por las mismas partes que ahora se encuentran en el proceso; por lo que la parte impugnante no cumplió con la carga de la prueba exigida por el art. 1453.I del Código Civil, específicamente respecto a la singularización precisa del bien cuya reivindicación pretende.

Estableciendo así, que los lotes de las partes en conflicto no son colindantes, y que al no haberse acreditado la singularidad del bien inmueble que pretende reivindicar la parte impugnante con base al art. 1453.I del Código Civil y de la doctrina legal del Auto Supremo N° 53/2018 de 14 de febrero, lo acusado no pudo ser acogido.

b) Respecto al único reclamo vinculado a los codemandantes con relación a que la A quo no se habría pronunciado sobre su reivindicación del lote de terreno con una superficie de 1500,00 m2, al respecto expresó que si bien resulta evidente que la Juez no hizo mención, sin embargo, conforme al art. 218 del Código Procesal Civil en alzada está permitido que el Tribunal falle e ingrese al fondo, por lo que de los antecedentes del proceso, infirió que los impugnantes tampoco cumplieron con el deber de demostrar la singularidad del lote referido, al no haber producido prueba que dé cuenta dónde se encontraría ubicado el mismo, máxime si no presentaron polígono catastral alguno tal como detalló a fs.129 el perito designado de oficio, en tal sentido tampoco demostraron lo exigido por el art. 1453.I del Código Civil y el Auto Supremo N° 53/2018 de 14 de febrero, con relación a la demanda reivindicatoria formulada, por lo que con esa fundamentación complementaria efectuada tampoco se acoge al mismo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Justina Baleriano Luna y Filomeno Bayo Cabezas en representación de Felipa, Carlos, Modesto, Hilda y David todos Bayo Ortiz, mediante memorial de fs. 218 a 221 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

De la revisión del escrito de casación interpuesto por Justina Baleriano Luna y Filomeno Bayo Cabezas en representación de Felipa, Carlos, Modesto, Hilda y David todos Bayo Ortiz, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

En la forma.

Aducen que el Auto de Vista es incongruente y omisivo con vulneración al debido proceso, generando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, porque a tiempo de referirse o suplir la omisión ocasionada por la Sentencia no cumplió con lo exigido por el art. 213.I del Código Procesal Civil, al no precisar con la debida fundamentación los hechos probados y no probados, ni consideró cada una de las pruebas producidas, tampoco individualizó cuáles ayudaron a formar convicción ni cuáles fueron desestimadas, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 145.I, 162.II,186, 213 y 218 del Código Procesal Civil, incumpliendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado y ocasionando con ello incongruencia, indefensión e inseguridad jurídica con vulneración al debido proceso.

En el fondo.

1. Refieren que el Auto de Vista con relación al informe pericial, comete el mismo error de la Sentencia, al señalar que el código catastral provisional no es únicamente para efectos impositivos sino para identificar el lugar y la ubicación del predio, en completo desconocimiento de las demás pruebas documentales, testificales, confesión judicial e inspección judicial producidas en el proceso y mediante las cuales de manera clara y precisa se demuestra que el inmueble se encuentra en posesión de los demandados.

Es así que omite precisar normativa que establezca que los códigos catastrales provisionales son también para determinar ubicación exacta de un bien inmueble, ya que esta conclusión es contradictoria con el informe emitido por la Jefatura de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aspectos que vulneran el principio de verdad material conforme el art. 134 del Código Procesal Civil, y el derecho al debido proceso.

2. Acusan que la resolución de segunda instancia en el CONSIDERANDO II con relación al segundo punto de reclamo de la apelación, equivocadamente expresó que la A quo no se apartó de la verdad material porque tomó en cuenta la prueba producida pero esencialmente la prueba pericial, no obstante, la Juez en la Sentencia no se refirió en ningún momento a las pruebas documentales como la confesión judicial y las testificales que prueban y demuestran la ubicación exacta del inmueble, vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil y el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este Tribunal de Justicia case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que los demandados no contestaron al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 1060/2018 de 30 de octubre, sostuvo que: Respecto a la reivindicación el Auto Supremo Nº 491/2017 de 15 de mayo, describió: “El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.

En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto supremo N° 1141/2015 – L ha orientado: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus possesionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.

Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se ha orientado en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 – L, que señala: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".”

III.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Al respecto cabe ratificar el Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

III.3. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

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DE LA NECESIDAD DE ESTABLECER LA UBICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE SE ALEGA DERECHO PROPIETARIO/ Si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto del derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición.

Datos del proceso

Demandante
Justina Baleriano Luna y otros
Demandado
Juan Carlos y Max Braulio, ambos de apellidos Saigua Garnica
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 202/2022 de 22 de marzo

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