Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 135 Sucre, 26 de julio de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre entrega de inmueble
PARTES : Demetrio Núñez Ugarte c/ David Reyes Sánchez y otra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma que cursa de fs. 144 a 145, presentado por Demetrio Núñez Ugarte contra el auto de vista de fs. 137-138 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca en fecha 8 de julio de 2002, en el proceso ordinario seguido por él contra David Reyes Sánchez y María Villegas de Reyes, sobre entrega de inmueble; la respuesta de éstos a 148-150; lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2° de Partido en lo Civil de Sucre, dicta la sentencia fs. 123 de fecha 16 de abril de 2002, declarando improbada la demanda presentada por Demetrio Núñez Ugarte contra David Reyes Sánchez y María Villegas de Reyes, sobre entrega de inmueble, resolución contra la que el nombrado actor apela, elevándose el expediente a la Corte Superior de Chuquisaca, donde su Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista de fs. 137-138 en fecha 8 de julio del mismo año, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Contra la resolución del tribunal de alzada el demandante recurre de casación en la forma, mediante memorial de fs. 144-145.
CONSIDERANDO: En dicho recurso, el recurrente, después de transcribir el párrafo del auto de vista recurrido que sostiene no haberse vulnerado los arts. 90 y 338 del Código Procesal Civil en el fallo de primera instancia, acusa al tribunal de alzada de utilizar un fundamento totalmente equivocado, porque el juez -dice- tenía obligación de decretar "traslado" al memorial de excepción de prescripción opuesta por los demandados antes de pronunciar el auto de relación procesal de fs. 15 vta., fechado en 4 de febrero de 2000, de acuerdo a los arts. 338 y 90 del citado Código adjetivo; que estas dos normas procesales son imperativas y no dispositivas y debían ser obligatoriamente aplicadas, y como tales vicios no fueron advertidos ni por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación, recurre de casación en la forma, pidiendo a la Corte Suprema anular obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta que el juez de primera instancia decrete "traslado" de la excepción perentoria de prescripción. Cita para ello, los arts. 237-4) y 252 del mencionado cuerpo legal adjetivo.
CONSIDERANDO: Del examen de los datos del proceso se establece que la parte demandada, al contestar a la demanda, opuso excepción perentoria de prescripción a fs. 14 y 15, con cuya actuación el juez de primera instancia dictó el auto de fs. 15 vta. calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetó la causa a prueba y fijó los puntos de hecho a probar tanto por la parte demandante como por la demandada, y en lo que se refiere a esta última, expresamente dispuso que "deberá probar asimismo su excepción de prescripción opuesta". Con este auto fue notificado el actor y recurrente, en fecha 8 de febrero de 2000, conforme consta de fs. 16 vta. a 17, quedando así, desde ese instante, informado de la excepción perentoria opuesta. Posteriormente, en escrito de fecha 11 de mayo de 2000, a fs. 110 a 112, el mismo demandante "alega de buena prueba para sentencia", y a fs. 111, refiriéndose a las declaraciones de sus testigos de cargo, escribe: "Atestaciones que ameritan que mi persona ha requerido a los esposos Reyes-Villegas, la entrega del inmueble que detentaban, quien se comprometía hacer entrega dentro de un plazo corto, y es en esa medida que en el caso de autos, es aplicable el art. 1503 del Código civil, parágrafo II (prescripción interrumpida), y que bajo el principio doctrinal "prescriptio peticione sola interrumpitur", que traducido equivale a que la prescripción se interrumpe por la sola reclamación". Y en el mismo memorial, a fs. 112, como conclusión dice: "... por lo que solicito a su justificación declarar probada la demanda principal e improbada la excepción opuesta, por no haberse demostrado..." Por lo demás, se supone que al presentar su alegato para sentencia y fundamentarlo, tal como se transcribe en las líneas precedentes, el actor ha tenido que informarse y estudiar todo el proceso, pues se presume que para formularlo ha tenido que actuar con un mínimo de diligencia, de ahí que es aplicable al caso presente la norma del art. 136 del Código adjetivo, en relación con el párrafo II del art. 251 del mismo cuerpo legal.
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