Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 283/00
AUTO SUPREMO Nº 135 - Social Sucre, 17 de marzo de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yolanda Hurtado Vda. de Antelo c/ Martha Aguilera Bejarano.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 705-711, interpuesto por Martha Aguilera Bejarano, contra el Auto de Vista de fs. 701, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Yolanda Hurtado vda. de Antelo contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 715 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 688-689 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista a fs. 701, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa en la forma: Nulidad por pérdida de competencia al haberse dictado la sentencia en fecha 31 de marzo de 2000 siendo que el período de prueba fue cerrado el 23 de febrero del mismo año, con infracción de los arts. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo y arts. 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado, art. 101 del Código de Procedimiento Civil y art. 141 del Código Procesal del Trabajo por habérsele notificado en domicilio diferente al señalado en su respuesta y por haberse practicado otras en estrados, sin que se haya declarado rebeldía en su contra, provocando su indefensión. Violación de los arts. 203 y 206 del Código Procesal del Trabajo por cuanto se notificó primero a la parte favorecida por la sentencia y que se concedió el recurso después de 48 horas de haberse absuelto el traslado de la apelación. Violación del art. 74 de la Ley de Organización Judicial por no haber intervenido en el sorteo de la causa el presidente y los vocales de la sala, con excepción del vocal semanero.
En el fondo: Interpretación errónea de las pruebas de fs. 32-656 con infracción del art. 158 del Procedimiento Laboral, interpretación indebida de los arts. 156 y 162 de la Constitución Política del Estado, art. 3 incs. c) y f), arts. 4, 59, 151, 153, 154, 198 y 200 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que los de instancia no aplicaron el principio de universalidad del concurso de acreedores en sede civil del que fue parte Yolanda Hurtado en su calidad de acreedora concursante conforme a las literales de fs. 32-656, lo que resulta incompatible con la condición de trabajador, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece no ser evidente las nulidades acusadas por cuanto:
Los arts. 79 y 80 del Código Procesal del Trabajo, establecen un plazo de diez días para dictar sentencia, computables a partir de la fecha en que el expediente ingresa a despacho. En autos, la nota del Secretario de fs. 687 vta. certifica que el expediente ingresó a despacho para sentencia en fecha 23 de marzo de 2000 y la misma fue dictada en fecha 31 de marzo del mismo año, esto es, dentro el término establecido por ley, consiguientemente con plena competencia.
Si bien es cierto que con el Auto de fs. 658 se notificó a Martha Aguilera en el domicilio de la calle Sara esquina Florida, es también evidente que ésta circunstancia no determinó la indefensión que se alega. En efecto, al tercero día de su notificación, la misma demandada recurre en apelación contra el citado auto en los términos del memorial de fs. 673-675, por lo que se concluye que asumió conocimiento de dicho actuado y ejerció su derecho de impugnarla. Sin embargo, queda claro también que en dicho recurso omitió consideración o reclamo alguno respecto del domicilio; de haber existido vicio en la notificación con el Auto de fs. 658 la misma quedó cubierta con la omisión antes señalada, de modo tal que su reclamo, en casación, resulta impertinente al tenor del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes, y atentos a los demás vicios alegados en el recurso, conviene precisar que la nulidad por la nulidad, en tanto no se haya atentado contra el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta una práctica ajena al propósito del proceso laboral. El ordenamiento procesal aplicable no sólo restringe la nulidad a casos específicos, (art. 251 Código de Procedimiento Civil) sino también instituye la preclusión, permitiendo la consolidación de cualquier error o vicio en la citación que no hubiere sido reclamada (art. 129 Código de Procedimiento Civil), mas aún, no permite el reclamo en casación de aquellas nulidades que no hubieren sido reclamadas en las instancias (art. 258-3 Código de Procedimiento Civil).
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