Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 135 Sucre, 16 de Junio de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta
PARTES : Mario Delfín Jaldín Zubieta y otros c/ Alberto Aguilar Aparicio
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y alternativamente en la forma de fs. 737-738 y vta. presentado por Alberto Aguilar Aparicio contra el auto de vista de fs. 733-734 y vta., pronunciado por la Sala civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por Mario Delfín Jaldín Zubieta, Alina Jaldín Pozo de Butrón, Rosa Gladys Jaldín Arandia de Senzano y Rosario Jaldín Arandia contra el recurrente; lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2º de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 682-686 y auto complementario de fs. 694 vta., declarando improbada la demanda de fs. 14 y probadas las excepciones de fs. 43, sin costas, ni haber lugar al pago de daños y perjuicios, manteniendo la validez de la minuta de 30 de julio de 1994, protocolizada en la notaría de Jesús Salazar Terán el 3 de octubre de 1994, registrada en la Ptda. Nº 2677 del Libro 1º "A" de Propiedad del Cercado, Capital, el 4 de octubre de 1994; aclarándola y rectificándola luego con el auto de fs. 694 vta. que impone costas a los demandantes. Contra ambas resoluciones apelan Alina Jaldín Pozo de Butrón y Rosa Gladys Jaldín de Senzano, radicando la causa en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba que pronuncia el auto de vista de fs. 733-734 y vta., por el que revoca el indicado fallo de primera instancia y el auto complementario ya indicados y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda e improbadas las excepciones, sin costas; en consecuencia, nula y sin valor legal la minuta o documento privado de 30 de julio de 1994 mencionado, disponiendo su cancelación mediante testimonio previa notificación al Registrador; y ordenando a la vez al demandado Alberto Aguilar Aparicio entregue a los demandantes el inmueble desocupado y libre en el término de tercer día, bajo conminatoria de desapoderamiento, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Esta resolución del ad quem es recurrida de casación en el fondo y alternativamente en la forma por Alberto Aguilar Aparicio.
CONSIDERANDO: Cabe anotar en primer término, que el recurso que motiva el presente Auto Supremo no precisa ni distingue cuándo se refiere a la forma y cuándo al fondo. No obstante, siguiendo el orden de las observaciones formuladas por el recurrente, que es el mismo que utiliza el auto de vista recurrido, señala:
El auto de vista recurrido, debió aplicar el art. 190 del Código de procedimiento civil, ya que el ad quem se contradice en el 2º Considerando, inc. g), en el que señala que Vicente Jaldín nunca tuvo deseo de vender -error in procedendo- pues antes expresa que "vende un sitio".
Respecto a "la minuta evidente" de la venta efectuada por Jaldín, transcribiendo el art. 1297 del citado Sustantivo civil, expresa que el tribunal de alzada "trata de desvirtuar" inaplicando los arts. 1286 (Apreciación de la prueba), 397 (valoración de la prueba), 399 (documento auténtico) y 401 (indivisibilidad y alcance probatorio del documento).
El tribunal de alzada no considera que la prueba de fs. 316-327 "no se tiene en calidad de prueba por auto de fs. 18 de julio de 1995, que sale a fs. 521 vta.", por lo que viola el art. 90 concordante con el art. 377 del Adjetivo civil.
El certificado médico de fs. 255, evidencia que "Jaldín no ha perdido el sentido de la audición sino que hay disminución sólo del oído izquierdo por lo que el a quo hace conclusión fuera de lugar, asigna valor distinto al que tiene el certificado, no aplica el art. 397" del citado cuerpo legal.
No se valoró el certificado médico que "sólo da reposo y no lo inhabilita", lo que contradice el citado art. 397.
El proceso invocado por el a quo se debe a que Jaldín tenía relaciones con una menor, según el documento auténtico de fs. 274, conforme al art. 399-2) del citado cuerpo legal, que muestra "el error de hecho del tribunal en la apreciación de la prueba así el vendedor Jaldín estaba en sus cabales".
Parcializada evaluación sólo de testigos de cargo y no de descargo, incurriendo en error de derecho al no ceñirse a los arts. 1317, 1318, 1321, 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código civil.
Los testigos de descargo en forma unísona hacen plena fe acorde el art. 1330 del Código civil, conforme al 476 del CPC, por lo que contradice la fundamentación de este punto".
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