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TSJ

AS/0135/2005

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 135 Sucre, 5 de mayo de 2005

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público y otra c/ José Rodrigo Cárdenas M.

Asesinato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Rodrigo Cárdenas Montenegro a fojas 1135 a 1137 y vuelta contra el Auto de Vista de fojas 1130 a 1132 y vuelta de 19 de septiembre de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Feliza Villca Nina contra el recurrente por el delito de asesinato, incurso en la sanción del artículo 252 incisos 2), 3), 4) y 6) del Código Penal, la solicitud de fojas 1162 y vuelta, los Requerimientos Fiscales de fojas 1155 a 1158 y de fojas 1169, los antecedentes del cuaderno procesal, y

CONSIDERANDO: que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, más la presentación posterior de solicitud de extinción de la acción penal cursante a fojas 1162 y vuelta este Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos, por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva, motivo por el que se pasa a resolver el tema de extinción de la acción penal conjuntamente el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento de fojas 1155 a 1158, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento.

Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que mediante memorial de fojas 1162 y vuelta el procesado impetra extinción de la acción penal, fundando tal solicitud en los alcances de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal que establece que todas las causas tramitadas con el Procedimiento Penal Anterior debían concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Tal solicitud mereció el Requerimiento de fojas 1169, ratificatorio del cursante a fojas 1155 a 1158, en sentido de que no debe darse curso a la extinción de la acción penal por los fundamentos descritos en estos actuados procesales.

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario se afirma que la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad del procesado, tales como la poca cooperación para el esclarecimiento del caso, la declaratoria de rebeldía del imputado (fojas 147 y vuelta) que determinó el transcurso de casi un año desde la declaración indagatoria hasta la confesoria del imputado, aspectos estos que inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que analizando el recurso de fojas 1135 a 1137 se tiene que, a fojas 1098 a 1106, corre la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 2 de la ciudad de Oruro declarando al procesado Rodrigo José Cárdenas Montenegro autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por los incisos 2), 3), 4) y 6) del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la Cárcel Pública de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, por existir en su contra plena prueba conforme a la previsión del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal anterior, además del pago de costas al Estado y daños civiles averiguables en ejecución de autos.

Que contra esta resolución el procesado, a fojas 1110, planteó recurso de apelación con la fundamentación contenida en el memorial de fojas 1125 a 1127 y vuelta en sentido de que, sobre las diligencias de Policía Judicial, se dictó el auto inicial de la instrucción contra Rodrigo José Cárdenas Montenegro, pronunciándose el auto final de esta fase del juicio también contra Rodrigo José Cárdenas, pronunciándose sentencia contra Rodrigo José Cárdenas Montenegro, persona ajena al procesado, por cuanto éste responde al nombre de JOSE RODRIGO CÁRDENAS MONTENEGRO, situación que -a juicio del ahora recurrente- implica mala identificación del imputado, lo que conllevaría la declaratoria de nulidad de obrados por parte del tribunal de alzada. Esta apelación mereció el Auto de Vista de fojas 1130 a 1132 y vuelta de 19 de septiembre de 2003 que, dentro de los alcances del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, CONFIRMA la sentencia apelada manteniéndola firme y subsistente, ratificando la identidad del procesado como correctamente corresponde a José Rodrigo Cárdenas Montenegro.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José Rodrigo Cárdenas M.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2005AS/0135/2005Fuente oficial