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TSJ

AS/0135/2007

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 135

Sucre, 29 de enero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: María Edith Urgel vda. de Saavedra c/ Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 78-83, interpuesto por Percy Fernández Añez, en su condición de H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, contra el auto de vista No. 402 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 69-71), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por María Edith Urgel vda. de Saavedra contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 74 el 9 de mayo de 2005 (fs. 51-52), declarando probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de prescripción con costas, ordenando a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, a través de su Alcalde Municipal, cancelar en favor de la demandante María Edith Urgel vda. de Saavedra, beneficios sociales conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 59.008,80.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, a instancia del municipio demandado, por auto de vista No. 402 de 6 de septiembre de 2005 (fs. 69-71), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 51-52, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78-83, planteado por el H. Alcalde Municipal de Santa Cruz, quien impetra que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la respectiva recepción y distribución del proceso y posteriormente se cite con la demanda conforme a derecho y, alternativamente, se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción perentoria de prescripción y por consiguiente improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:

I.- En el recurso de casación en la forma, en apoyo del art. 254 incs. 1) y 7) del Cód. Proc. Trab., denuncia: a) que la demanda cursante de fs. 15-17 no fue recepcionada en la Secretaría de Cámara de la Sala Social y Administrativa ni se procedió a la distribución del proceso; por cuya razón acusa que el juez a quo actuó sin competencia; que se vulneró los arts. 31 de la C.P.E.; 117 y 123 de la L.O.J.; 3º inc. 1) y 3) y 90 del Cód. Pdto. Civ., señalando que lo expresado es causa de nulidad del proceso; b) que la citación con la demanda de fs. 20 no fue diligenciada en el domicilio real del Alcalde Municipal de Santa Cruz que es la Secretaría General, sino en Asesoría Legal, que si bien esta ubicada en el mismo edificio empero en oficina distinta.

II.- En la casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., acusa: a) violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, al sostener que la acción y derecho pretendido por la demandante se ha extinguido, porque al ser despedida el 2 de febrero de 2002 la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2004 vencido los dos años, habiéndose operado la prescripción, por lo que acusa la vulneración a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; b) errónea apreciación de las pruebas, porque la demandante no habría rendido cuentas ni presentado el descargo de bienes, material didáctico entregado a las unidades educativas, adecuando su conducta laboral a lo previsto por los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9 inc. e) de su D.R., por cuyo motivo justifica que la actora no tendría derecho al pago de beneficios sociales; finalmente, que las citaciones anteriores a la demanda, al tratarse de actuaciones conciliatorias sin fuerza judicial, no habrían interrumpido la prescripción.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, se concluye:

I.- En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, si bien denuncia que la demanda de fs. 15-17, no habría sido presentada ni distribuida conforme establecen los arts. 117 y 123 de la L.O.J.; empero, esta observación no fue formulada por el recurrente en tiempo oportuno ni planteó la excepción previa respectiva, conforme a los arts. 127 y 128 del Cód. Proc. Trab.; de donde se concluye:

1) Lo expuesto en el recurso, carece de justificación y trascendencia, porque con su propia omisión, el recurrente dejó precluír este derecho permitiendo la convalidación del proceso por haberse operado el principio de preclusión, en función a lo previsto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; máxime si en esta instancia, por prohibición expresa del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.: "En el recurso de nulidad no será permitido presentar documentos ni alegar causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".

2) En autos, si bien se observa inexistencia de la nota de recepción por la Sala de reparto de causas y sólo aparece la recepción por el auxiliar del Juzgado de origen de fs. 17, donde se tramitó el proceso; sin embargo, revisando otros procesos de la materia, también remitidos de la ciudad de Santa Cruz ante este Supremo Tribunal, se advierte que tampoco existe dicha constancia, sino, directamente el cargo de recepción del juzgado que tramita el proceso, denotando aparentemente, que no habría existido el sorteo en la distribución de causas, lo cual no es evidente, porque en la carátula del expediente motivo de estudio, consta que dicho sorteo se realizó conforme a ley, habiéndose asignado al Juzgado 1ro del Trabajo y Seguridad Social con el No. 53/04.

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Datos del proceso

Demandante
María Edith Urgel vda. de Saavedra
Demandado
Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2007AS/0135/2007Fuente oficial