Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 135 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Divorcio
PARTES: Finalia Quintana Mamani c/ Roly Ricardo Flores Avila.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Finalia Quintana Mamani a fs. 398-399, contra el Auto de Vista No. 155 de 21 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Roly Ricardo Flores Ávila, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el 18 de julio de 2005 la Juez Sexto de Partido de Familia de Cochabamba pronunció la Sentencia No. 334 cursante a fs. 295-298 vta. de obrados, complementada a fs. 304 vta., declarando probada la demanda de fs. 38 a 41 y la mutua petición de fs. 61-62, en lo que respecta a la causal desvinculatoria contenida en el art. 130-4) del Código de Familia (CF), e improbada con relación a la causal prevista en el art. 131-1) del mismo cuerpo legal, disolviendo el vínculo matrimonial de los esposos Roly Ricardo Flores Ávila y Finalia Quintana Mamani, sin costas. Asimismo, determinó que el hijo habido en el matrimonio continúe bajo la guarda de la madre, estableciendo asistencia familiar a su favor en la suma de Bs. 300, cesando este beneficio para la esposa por ser culpable de la disolución del vínculo matrimonial.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la sentencia apelada con costas.
Ante esta decisión, la aludida demandante dedujo recurso de casación en el fondo, aduciendo que en el auto de vista no se realizó una adecuada apreciación y valoración de las pruebas producidas, entre ellas los certificados médicos, que acreditan los malos tratos de los que fue objeto. Asimismo señala, que no afirmó en ningún momento haber propinado malos tratos al demandado, como determinó el ad quem en el inc. B) de su segundo considerando. Agrega, que el testigo Nelson Santos estudia y radica en la ciudad de Oruro, que Víctor Veramendy es ahijado del demandado por lo que era aplicable la tacha prevista en el art. 446-6) del Código de Procedimiento Civil, constituyendo aspectos no considerados por el ad quem.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido dejándolo sin efecto.
CONSIDERANDO II: Que revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación, tenemos que el art. 1286 del Código Civil en concordancia con el art. 397 de su procedimiento, establece que las pruebas producidas en el trámite de la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. A este efecto, el Juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
En este marco normativo, conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que; el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Consiguientemente, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este tribunal, y lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, única situación en la que se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos e realizar una nueva compulsa de la misma.
CONSIDERANDO III: En la especie, la recurrente denunció específicamente que el tribunal de apelación no realizó una correcta valoración del elenco probatorio acumulado en la tramitación del proceso, citando específicamente los certificados médicos que acreditan los malos tratos de los que fue objeto, empero, contrastada esta denuncia con los razonamientos desarrollados en los fallos de instancia, se llega a la conclusión de que no son verdaderas, toda vez que, precisamente en base a estos elementos de prueba a los que hace alusión la recurrente, el a quo declaró probada la demanda, que posteriormente fue confirmada por el ad quem en la resolución de vista a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, sin que sea evidente la existencia de errores de hecho o de derecho en la compulsa y valoración de la misma, constituyendo un extremo que, además, no ha sido demostrado por la recurrente.
Mostrando 14 de 27 parrafos.