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TSJ

AS/0135/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 135

Sucre, 26 de mayo de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social

PARTES: Edid Paco Rojas c/ Alejandro Gastón Encinas Valverde.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-87, deducido por Antonio Armando Encinas Orozco, apoderado de Alejandro Gastón Encinas Valverde propietario de la Estación de Servicio "María Elva" contra el Auto de Vista Nº 196/2005 de 17 de junio de 2005 de fs. 81-82, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por la viuda de Teófilo Ortega Mendoza, Edid Paco Rojas e hijos contra el recurrente, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia Nº 027/2005 de 26 de abril de 2005 de fs. 65-67, dictada por la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16, con costas, disponiendo que el propietario de la empresa demandada pague en favor de la viuda de Teófilo Ortega Mendoza, Edid Paco Rojas la suma de Bs. 24.626,50.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, indemnización por fallecimiento, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En apelación, interpuesta por Antonio Armando Encinas Orozco, apoderado de Alejandro Gastón Encinas Valverde propietario de la Estación de Servicio a fs. 73-74, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 196/2005 de 27 de junio de 2005 de fs 81-82, confirma la Sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 85 a 87, interpuesto por Antonio Armando Encinas Orozco, en el que denunció interpretación falsa y errónea de los arts. 3 de la Ley de 18 de noviembre de 1947 y 1º del D.S. Nº 1260, toda vez que el fallecido Teófilo Ortega Mendoza sólo trabajó 1 mes y 18 días, después de su última ruptura de la relación laboral, porque en 3 oportunidades dejó su fuente de trabajo como acredita la prueba testifical de cargo y de descargo, la confesoria de la demandante y la documental presentada, la primera fue de 2 meses y 29 días, la segunda de 20 días y la tercera de 17 días, por lo que no es evidente que hubiese trabajado 1 año, 4 meses y 18 días, aspecto que no fue tomado en cuenta por el juez a quo y menos por el tribunal de alzada.

También se refirió sobre el desahucio, denunciando que se aplicó e interpretó falsa y erróneamente el D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, porque esta norma en ninguna parte prescribe el pago de desahucio, solamente determina el pago de la indemnización por el tiempo de servicios, así como también la Ley de 18 de noviembre de 1948.

Refiriéndose al punto 3 del recurso de apelación, respecto del pago de la vacación, también se interpretó falsa y erróneamente el art. 44 de la Ley General del Trabajo y art. Único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1947, que legisla sobre el derecho que tienen los trabajadores de percibir la compensación de la vacación después que hayan prestado servicios por más de un año en forma ininterrumpida, extremo que no ocurrió en el caso de autos, pues el ex trabajador abandonó su fuente de trabajo en tres oportunidades, como ya se explicó anteriormente.

En lo relativo a que el empleador no conocía a la demandante, esposa del trabajador fallecido, se aplicó de forma errónea y falsa la norma contenida en el art. 243 del Código Procesal del Trabajo, Ley Nº 102 de 29 de diciembre de 1944 y D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, porque como lo manifestó en el recurso de alzada, a la fecha del fallecimiento del trabajador, 18 de diciembre de 2004, no existía persona legitimada para reclamar cualquier derecho laboral del fallecido, mismo que fue acreditado, previo trámite en la vía sumaria ante Juez del Trabajo y Seguridad Social, cuya resolución data de fecha 24 de enero de 2005.

Acusó también la interpretación y aplicación errónea de los arts. 159, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, porque las pruebas de fs. 35, 59 y 61, acreditan que su persona pagó los gastos funerarios y otros realizados, prueba producida que es absoluta y hace plena fe.

Con relación al punto 6 del recurso de apelación, respecto a que la documental de fs. 68 a 69, prueba que hubo omisión de parte del empleador al no asegurar su actividad económica en los seguros de siniestro, robos, hurtos, etc., en ninguna parte de la sentencia pronunciada por el juez a quo demuestra esto, pues estos extremos no fueron discutidos y no eran objeto de probanza dentro del proceso, que ocurrió a consecuencia de un ilícito penal perpetrado por antisociales y no por negligencia de la empresa, consecuentemente se aplicó e interpretó falsa y erróneamente la norma contenida en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, a momento de emitirse el auto de vista.

Transcribió jurisprudencia de este supremo tribunal, señalando los autos supremos, A.S. Nº 76 de 10 de abril de 1997 y A.S. Nº 27 de 11 de febrero de 1998, indicando que el tribunal ad quem debe resolver la alzada pronunciándose sobre todos los agravios expuestos en la apelación.

Finalmente pidió se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda principal, condenando en responsabilidad y multa al tribunal inferior.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

El presente proceso social tiene su origen en la contratación verbal de Teófilo Ortega Mendoza para realizar labores de vendedor y cobrador de combustible en la Estación de Servicios "María Elva", de propiedad de Alejandro Gastón Encinas Valverde, con un sueldo de Bs. 800.- mensuales, habiendo ingresado a trabajar el 1º de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, día en que se produjo un atraco a la mencionada estación de servicios (gasolinera), ocurriendo el deceso de Teófilo Ortega Mendoza, cuya causal de su muerte fue diagnosticada como shock hipovolémico, hemorragia cervical y torácica masiva, interna y externa y heridas punzo cortantes múltiples por arma blanca.

El demandado por su lado, respondió a la demanda de derechos laborales, señalando que la relación laboral con Teófilo Ortega Mendoza comenzó en virtud a un contrato verbal de trabajo el 1º de agosto de 2003, empero, dicho trabajador abandonó en varias oportunidades su fuente de trabajo y la primera vez que lo hizo fue el 13 de noviembre de 2003 y que la última recontratación data de fecha 3 de noviembre de 2004, produciéndose su muerte el 18 de diciembre del mismo año, razón por la que señala que sólo trabajó 1 mes y 18 días.

De la revisión prolija del expediente, se tiene que el ingreso del trabajador evidentemente se produce el 1º de agosto de 2003, pues esta fecha fue afirmada por el empleador y corroborada por la viuda del trabajador en su demanda de fs. 15 a 16, empero, respecto de las interrupciones denunciadas por el empleador, no se tiene una real afirmación, toda vez que si bien la confesión provocada realizada a la viuda Edid Paco Rojas a fs. 59 denota que hubo una recontratación, no se conoce si este lapso de interrupción laboral se debió porque la Estación de Servicios paralizó sus actividades por falta de carburantes, porque así fue confesado por los testigos de cargo Alejandra Zárate Flores, fs. 34 y Basilio Mamani Menacho, fs. 35 o por causa imputable al trabajador; de donde se infiere que las declaraciones testificales, no coinciden en tiempos lugares y hechos, que puedan acreditar en forma concluyente que el actor hubiera abandonado su fuente de trabajo, por cuanto este hecho debió ser deslindado también por la empresa demandada, denunciando ante la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), lo que no ocurrió en la presente causa; situación que ante la duda, se aplica el principio protector "in dubio pro operario".

Respecto de la denuncia que el tribunal de apelación interpretó erróneamente la previsión contenida en el art. 9 del D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948, relativo a que el abandono de trabajo por muerte se reputa como retiro forzoso, porque en la resolución de vista al confirmar la sentencia de primer grado no consideró que el beneficio del desahucio no corresponde, es evidente la infracción, porque el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso del retiro del trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso de parte del empleador deriva en el pago de desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna, en consecuencia, si se produce el fallecimiento de un trabajador por causas imputables o no a éste, conviene precisar que el empleador no incurre en incumplimiento del aludido preaviso, por lo tanto es lógico concluir que no está obligado al pago del desahucio, análisis respaldado por varios autos supremos, entre otros: A.S. Nº 5 de 19 de enero de 1981 y A.S. Nº 75 de 4 de marzo de 2009.

De lo anotado, se concluye que el tribunal de alzada no asumió este criterio y de manera errada determinó en su resolución de vista que correspondía la cancelación de esta sanción contra la Estación de Servicios "María Elva", debiendo por ello disponer la casación del auto de vista por cuando no corresponde el pago del desahucio.

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Criterio

no corresponde el pago doble por 10 meses, toda vez que al fallecimiento de Teófilo Ortega Mendoza, no existía persona alguna a quien deba hacerse efectivo el pago del aguinaldo, aspecto que no es cierto, pues el demandado ya conocía a la madre (concubina) de los hijos del fallecido Teófilo Ortega Mendoza, no pudiendo aducir que no existía persona acreditada a quien se pudiera realizar el pago del aguinaldo de navidad, coligiéndose que no son evidentes las infracciones a las normas citadas, deviniendo en infundadas sus acusaciones.

Datos del proceso

Demandante
Edid Paco Rojas
Demandado
Alejandro Gastón Encinas Valverde.
Proceso
Social
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2009AS/0135/2009Fuente oficial