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TSJ

AS/0135/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 135 Sucre, 14 de mayo de 2010

Expediente: Nº 70-06-S

Partes: Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación c/ Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A

Distrito: Santa Cruz

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuestos por Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación de Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, por Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias "La Bélgica" S.A., y por Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa De Paulista S.A. (E.P.A.S.A.), cursantes de fojas 1769 a 1775 vlta., 1778 a 1782, y 1786 a 1793 vlta., respectivamente, contra el Auto de Vista de 14 de enero de 2006, de fojas 1766 a 1767, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y otros, seguido por el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, en contra de Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A., las respuestas de fojas 1783 a 1784 y 1795 a 1797, el auto de concesión de fojas 1797 vlta., el memorial y la prueba adjunta de fs. 1855 a 2237 vlta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia con reposición de obrados hasta fojas 1380 inclusive, y dispuso que se corra en traslado la demanda reconvencional interpuesta por Emilse Ribera Ortiz, en representación de la Empresa La Bélgica S.A. , a la autoridad correspondiente señalada por el art. 127 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por considerar excusable el error.

Que contra esa resolución de Vista, recurrieron en casación Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación; Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias "La Bélgica" S.A.; y Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa De Paulista S.A. (E.P.A.S.A.).

CONSIDERANDO: Que, Fabian Hennry Mendieta Alanis, en representación del Banco de Cochabamba S.A. interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, al amparo de lo previsto por el art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil, acusó la infracción de los arts. 16 y 116 de la Constitución Política del Estado de 1967, al respecto señaló que la anulación dispuesta por el tribunal ad quem atenta al debido proceso y viola las condiciones esenciales de la administración de justicia, como son la celeridad y probidad. Acusó la interpretación errónea del art. 127-1) del Código Adjetivo Civil, al respecto señaló que es falso que el Estado sea demandado, que la demanda reconvencional interpuesta por Industrias La Belgica S.A. fue dirigida en contra del Banco de Cochabamba S.A. en liquidación y no contra el Estado Boliviano, ni contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Manifestó que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 125 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Ley número 1488, y 384 del Código de Comercio, el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, no ha cambiado su personalidad jurídica de Sociedad Anónima Privada y que al encontrarse en liquidación forzosa, su personero es el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras en su condición de Síndico y Liquidador, función que le habría sido delegada con todas sus facultades al amparo de lo dispuesto por el art. 122 de la Ley de Bancos y Entidades financieras, razón por la cual, no sólo se aplicó indebidamente el art. 127 del Código de Procedimiento Civil, sino también los arts. 122-1, 125 y 154 de la referida Ley número 1488. En la forma, al amparo de lo previsto por el art. 254 - 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, acusó la indebida aplicación de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal ad quem atentó contra los principios de especificidad y legalidad, pues, no existió falta de citación con la demanda reconvencional, y se encuentra facultado para contestar todo tipo de demandas reconvencionales que se interpongan contra el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación, igualmente se habría infringido el principio de trascendencia y el de convalidación. Acusó la infracción de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia, alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Ad quem emita nueva resolución dentro los límites del art. 236 del Adjetivo Civil.

Emilse Ribera Ortiz, en representación de Industrias La Bélgica S.A. interpuso recurso de casación en el fondo, al respecto acusó que el juez a quo violó y aplicó erróneamente la ley, además de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba Por las razones expuestas solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y la excepción de prescripción que opuso.

Sergio Freddy Porras Barbery, en representación de la Empresa de Paulista Sociedad Anónima (E.P.A.S.A.), interpuso recurso de casación en el fondo, manifestó que, todos y cada uno de los documentos públicos, testimonios, fotocopias legalizadas y certificados que presentó, demostrarían su derecho propietario sobre las máquinas que les fue transferidas y que el juez de la causa no las valoró como manda el art. 1286 del Código Civil. Motivo por el cual solicitó se case el auto de vista recurrido y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de falta de acción y derecho que opuso.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar Sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir: cuando el fallo impugnado contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; asimismo cuando contuviere disposiciones contradictorias; y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

En el caso de autos, los recurrentes omitieron considerar la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió Sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que los recurrentes pretendan que este tribunal emita pronunciamiento y case el Auto de Vista recurrido manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, según la pretensión de la parte demandante-, y declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas -según la pretensión de la parte demandada-, pues, ello supondría emitir un pronunciamiento per saltum. En todo caso, una resolución anulatoria sólo es susceptible de ser recurrida a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas y a los principios rectores en materia de nulidades procesales.

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Criterio

resulta evidente que la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, es incorrecta y atenta al principio de celeridad que rige la administración de justicia, y al de pertinencia, previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que orienta que, las resoluciones del Tribunal de alzada deben circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación
Demandado
Industrias La Bélgica S.A. y de la Empresa Paulista Agroindustrial S.A
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y GarantíasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2010AS/0135/2010Fuente oficial