Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 135. Sucre: 13 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 50 - 06 - S.
Partes: Cila Terán Luna c/ Medardo Paz Plata
Distrito: Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 264 a 265, interpuesto por Medardo Paz Plata, contra el Auto de Vista Nº 171/2006, de fojas 260 a 261, pronunciado el 4 de noviembre de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de retiro de obras y consiguiente pago de daños y perjuicios seguido por Cila Terán Luna, contra el recurrente; la respuesta de fojas 267 y vuelta; la concesión de fojas 268; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de Oruro, el 19 de junio de 2006, pronunció la Sentencia Nº 697/06, de fojas 238 a 241, por la cual declaró probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; igualmente declaró probadas la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda reconvencional, en cuyo mérito dispuso que el demandado Medardo Paz Plata, retire los trabajos y construcciones realizadas dentro los lotes Nº 3, 4, y 5 del manzano "F", de propiedad de Cila Terán Luna, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, asimismo condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la actora en la suma de $us. 5.800.-, a ser cancelados dentro del mismo plazo, bajo alternativa de ley. Sin costas por el carácter doble de la acción.
Contra esa resolución, la parte demandada y reconventora interpuso recurso de apelación (fojas 244 a 245), en cuyo mérito, el 4 de noviembre de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 171/2006, de fojas 260 a 261, por el cual confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de haber dejado sin efecto el pago de $us. 5.800.-, por concepto de daños y perjuicios, sin perjuicio de que ello pueda averiguarse en ejecución de Sentencia.
Contra esa Resolución de alzada la parte demandada y reconventora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO: Que, Medardo Paz Plata, a través de su recurso de casación en el fondo señaló que el Auto de Vista recurrido es contradictorio en varios aspectos, en ese sentido adujo que la resolución de alzada señaló que el demandado fuera Mercado Paz Plata, que más adelante se repitió ese error, al referir que el demandado fuera Mercado Días Plata, y más adelante lo señala como Mercado Paz Plata, siendo que el demandado es Medardo Paz Plata. Por otro lado señaló que el Auto de Vista recurrido se fundó en el artículo 241 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, al pretender consentir que la Sentencia de primera instancia hubiere sido pronunciada dentro el término de ley, lo que no fuera real, toda vez que la citada norma no tiene incisos y se refiere a las clases de recursos, de manera que se hubiere aplicado indebidamente la ley, pues, en todo caso lo que correspondía era hacer mención del artículo 204-1) del citado Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto concluye que es procedente el recurso de casación en el fondo planteado al amparo del artículo 253-1) del Adjetivo Civil.
En la forma, al amparo de lo previsto por el artículo 254-1) del Código de Procedimiento Civil, señaló que por providencia de 28 de julio de 2005, decretando al memorial presentado el 25 de julio de 2005 por la parte demandante por el que solicitó se dicte "Autos para Sentencia", el Juez A quo, dispuso: " a despacho para resolución previas las formalidades de ley", proveído que tendría el mismo carácter que el decreto de Autos para Sentencia, proveído que fue notificado a las partes, con lo que se habría cumplido las formalidades a que alude dicha determinación, habiendo la parte demandante provisto el material para resolución el 19 de agosto del año 2005, en consecuencia, según sostiene el recurrente, el plazo para dictar la Sentencia corrió desde el 25 de julio de 2005 y no como dispuso el Auto de Vista, que fuera recién desde el decreto de Autos dictado el 17 de mayo de 2006. Por los fundamentos expuestos, adujo que el Tribunal de alzada en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debió revisar los antecedentes del proceso y disponer la nulidad de la Sentencia y disponer se remitan obrados a conocimiento de un Juez competente. Finalmente señaló que en la última parte del memorial que cursa de fojas 230 a 231, se hizo el reclamo oportuno para el saneamiento procesal, pues, al haberse declarado probada la excepción de citación previa al garante de evicción, correspondía cumplir con dicho acto, aspecto que no se cumplió, lo que habría ocasionado su indefensión.
Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se cite a los garantes de evicción.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, en principio corresponde analizar las impugnaciones planteadas en la forma. En ese sentido, corresponde precisar que los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y de protección que inspiran la teoría de las nulidades procesales, establecen que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, que no existe nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y, finalmente que toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto.
Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si el Tribunal de segunda instancia debía hacer uso de la facultad fiscalizadora que prevé el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y anular obrados, como sugiere el recurrente.
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