Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 135
Fecha : Sucre, 01 de marzo de 2011
Expediente : Nro. 62/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Isaac Colque Mamani, (fs. 317-319), impugnando el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008 de fojas 312-315, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el nombrado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación con el art. 33 de la Ley 1008 del el Requerimiento Fiscal de fojas 331-333. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que concluido el proceso, el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de la Capital de Cochabamba, dictó la Sentencia de 17 de julio de 2003 (fojas 273 a 275), por la que declaró a los procesados Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, autores del delito de tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio, el pago de 400 días de multa, a razón de Bs. 1.- por día, con costas y resarcimiento de los daños y perjuicios a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Apelada dicha Sentencia, por el procesado Isaac Colque Mamani, (fojas 279 y vuelta), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008, (fojas 312 a 315), que confirmó en todas sus partes la Sentencia de 17 de julio de 2003.
Contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, Isaac Colque Mamani, el 20 de enero de 2009 a horas 16:37 interpuso el Recurso de Casación de fojas 317-319 en el que arguye que el Auto de Vista recurrido, que confirmó la Sentencia que lo condenó a 10 años de presidio, fue dictado infringiendo disposiciones legales tanto sustantivas como adjetivas, además de infringir las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, por lo que invocando los arts. 296 numeral 1), 298 numerales 1) y 2), y el art. 299 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, concretamente el art. 48 y 33 inciso m) de la Ley 1008, debido a que no se le pudo comprobar en ningún momento que su persona estuviera inmersa en esa actividad, cuando fue detenido no estaba en posesión de nada y quien tenía las cápsulas fue Franz Luque, por lo que su actividad de ninguna manera configura lo señalado en el art. 33 de la Ley 1008, nunca estuvo en contacto con la droga incautada, jamás la fabricó ni la transportó y mucho menos la comercializó por lo que no se puede señalar que traficó, lo que constituye una infracción a dichas normas.
Señala que de igual modo se vulneró los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, que no fueron aplicados y tomados en cuenta en la injusta sentencia en la que se refiere que su persona se puso en contacto con Franz Luque Rojas, en inmediaciones de la Terminal de Buses momento en que fueron detenidos, sin tomar en cuenta que su persona desconocía el contenido del bolso de Franz Luque Rojas, se lo detuvo y se lo condenó por haber pretendido ayudar y alojar a un sujeto por unos días. Sin tomar en cuenta el numeral 2) del art. 38 puesto que en la papeleta de denuncias se señala que su persona sólo fue a recoger a esa persona y no portaba ninguna arma o elemento que pueda determinar gravedad del hecho.
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