Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-120/08
AUTO SUPREMO Nº 135 Social Sucre, 13 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Maria Consuelo Wolfhard Rudon c/ Fundación PUMA
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 653-654 y de fs. 657-661, interpuestos por un lado por JOSE LUIS TUFIÑO SUBIETA y SERGIO DÁVILA CORRALES en representación de la FUNDACIÓN PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL MEDIO AMBIENTE (PUMA), y por el otro ROSARIO BAPTISTA CANEDO en representación de MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2.007 S.S.A.-II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y otros derechos, que sigue MARTHA MARIA CONSUELO WOLFHARD RUDON, contra la FUNDACIÓN PUMA, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de La Paz dictó la Sentencia Nº 94/2.006 de 18 de diciembre de 2.006, cursante a fs. 422-427, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 81-84 y su subsanación de fs. 86 y 89, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y de prescripción. Ordenando consecuentemente al representante legal de la entidad demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 74.776,65.- por concepto de indemnización, vacación y aguinaldo; calculados bajo un sueldo promedio indemnizable de Bs. 21.263,55.-
Interpuesto el recurso de apelación por parte de la entidad demandada a fs. 430-433, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 215/07 SSA.II de 5 de octubre de 2.007, cursante a fs. 649-651, por la que CONFIRMA la sentencia Nº 94/2006 de 18 de diciembre de 2.006 cursante a fs. 422-427. Sin Costas.
1.- Contra dicho fallo Jose Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio Ambiente (PUMA) presenta recurso de casación a fs. 653-654, acusando:
I.- Aplicación e interpretación errónea de normas laborales (art. 2 L.G.T. y el D.S. 23570).
II.- Incorrecta apreciación de las pruebas de descargo presentadas (Estatutos de la Fundación PUMA, documental de fs. 415 y siguientes).
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Recurrido y en el fondo se declare Improbada la demanda.
2.- Por su parte Rosario Baptista Canedo en representación de Martha María Consuelo Wolfhard Rudon presento recurso de casación de fs. 657-661 acusando:
I.- Interpretación errónea, aplicación indebida y violación de la ley con relación a la sustitución de patronos (art. 11 L.G.T.).
II.- Aplicación indebida del art. 11 de la L.G.T. al afirmar que la transferencia en la captación de recursos internos y externos de FONAMA a PUMA se hallaba relacionada únicamente a recursos económicos obtenidos de la cuenta EIA y no al personal administrativo, aspecto este que a su entender es falso por que ella continuó prestando las mismas funciones que cumplía en FONAMA y su transferencia no se refería solo a lo económico sino a lo personal.
III.- Violación de los arts. 3 inc. h) y 150 del Cod. Proc. Trab., en lo referido al no cumplimiento por parte del empleador del principio de inversión de la prueba y no valorar que la actora esta facultada a presentar lo que vea conveniente. Así como incurrir en una interpretación errónea de la normativa laboral al exigir a la demandante reclame sobre algo que no correspondía por que ella continuó trabajando para la Fundación PUMA cumpliendo las mismas funciones que en el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA), por lo que las deudas emergentes de la primera debe asumirlas la segunda entidad.
IV.- Violación del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2.006 en su art. 4) inc b) (Principio de la continuidad da la relación laboral).
V.- Violación de la ley de 18 de diciembre de 1.944, en relación al pago de aguinaldo doble, toda vez que y ante su incumplimiento el mismo no ha sido reconocido de esa manera.
VI.- Interpretación errónea del art. 33 del R.L.G.T., en lo referido a las vacaciones.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare en el fondo probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteados ambos recursos y de la revisión de los antecedentes, este Tribunal establece lo siguiente:
1.- Con relación al recurso de fs. 653-654, presentado porJosé Luis Tufiño Subieta y Sergio Dávila Corrales en representación de la Fundación PUMA:
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe cumplir y contener los requisitos enumerados en los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, principalmente debe presentarse en término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa en cada una de ellas.
Ante ello corresponde resaltar "La Influencia del tiempo en el derecho procesal", teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, mas cuando en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
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