Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 135
Sucre, 30 de marzo de 2011
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
PARTES: Emiliano Ugarte Erquicia c/ Servicio Departamental de Caminos de Potosí
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 190-192, formulado por Elías Isla Paco y Sandra Virginia Guzmán Campana de Villafuerte, en representación del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 051/2010 de 24 de agosto de 2010 cursante a fs. 185-186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social de pago de indemnización por muerte que sigue Emiliano Ugarte Erquicia contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 195, el auto que concede el recurso de fs. 196, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 16/2010 de 25 de junio de 2010 (fs. 157-162), declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada, disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos, mediante su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 36.240 por concepto de indemnización de muerte de su hermano Ángel Ugarte Esquicia y declara improbada la excepción de prescripción, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
En grado de apelación deducida por los representantes de la entidad demandada, (fs. 164-167), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por Auto de Vista Nº 051/2010 de 24 de agosto de 2010 (fs. 185-186), confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, los apoderados del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme consta el memorial de fs. 190-192, en el que en el fondo fundamentan la violación de los arts. 15, 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ. porque el auto de vista sin revisar los antecedentes del proceso y sin advertir que se identificó adecuadamente los agravios sufridos en la sentencia, confirmó la misma sin realizar un adecuado análisis de fondo del asunto, vulnerando de esta manera el principio de impugnación en los procesos judiciales, conforme establece el art. 180, parágrafo II de la C.P.E., al no haber reconocido que el accidente cuya responsabilidad recae sobre el conductor Jerónimo Hitler Mamani Quispe aconteció el 12 de noviembre de 2007 y no así el 11 del indicado mes y año, conforme refiere el certificado de defunción de fs. 1.
En la forma, alegó que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4 del Cód. Pdto. Civ., porque al no haberse identificado un agravio en el recurso de apelación, el tribunal de alzada, conformó sin competencia la sentencia apelada.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y revoque la sentencia en todo su contenido o en su caso se anule obrados por la incompetencia con la que se actuó.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- El texto del memorial de recurso de casación resulta contradictorio, porque los fundamentos del recurso de casación en el fondo, por la naturaleza de las normas citadas como impugnadas: Arts. 15 de la L.O.J., 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ. y 180 de la C.P.E vigente, se referirían más a una cuestión de forma, por no haberse revisado de oficio el expediente, por no considerarse adecuadamente los agravios alegados en el recurso, faltando a la pertinencia de las resoluciones de alzada, conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y especialmente al principio constitucional de la impugnación de los "procesos judiciales" consagrado constitucionalmente.
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